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lunes, 8 de abril de 2019

Decreto No.244-95 que aprueba el Reglamento de Protección Radiológica


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO:244-95

                    CONSIDERANDO:  Que la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares ha juzgado oportuno elevar al Gobierno, a través del Secretariado Técnico de la Presidencia, una propuesta de Reglamento de Protección Radiológica;

                    CONSIDERANDO:  Que es necesario disponer de una norma legal que, como la propuesta, reglamente con carácter general todos los aspectos relacionados con la protección de las personas frente a los riesgos inherentes al uso de las radiaciones;

                    CONSIDERANDO:  Que el Reglamento propuesto por la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares satisface la necesidad mencionada, incorporando la aplicación de los adelantos científicos más actuales sobre la materia, así como los criterios y recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

                    VISTO el Decreto No. 414-91 de fecha 8 de noviembre de 1991 que establece las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares.


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:


D E C R E T O:


REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA


TITULO I

OBJETO, ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE

CAPITULO I

MARCO GENERAL DEL REGLAMENTO


                    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas para la protección de la salud de las personas, frente a los efectos nocivos de las radiaciones.

                    Artículo 2.- Este Reglamento será aplicado a todo tipo de actividad que implique:  La construcción, instalación, utilización, desmontaje, manipulación, adquisición, posesión, almacenaje, aplicación, producción, elaboración, cesión, transporte, distribución, comercialización, importación, exportación, eliminación y cualquier otro uso de sustancias radioactivas naturales o artificiales y de aparatos o dispositivos generadores de radiación.

                    Artículo 3.- Lo establecido en este Reglamento será aplicable tanto a las instalaciones que se establezcan como a las ya existentes, y en las que concurran las condiciones indicadas en el artículo 2.

                    Artículo 4.-  La autoridad competente para velar por la aplicación de este reglamento es la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares y, en los aspectos que ella misma determine, el Consejo  Nacional de Protección Radiológica.


TITULO II

ACTIVIDADES PLANIFICADAS E INTERVENCION


                    Artículo 5.- Se distinguen dos situaciones de exposición a las radiaciones.

                    A) Actividades Planificadas:  Aquellas que pueden ser controlables mediante los fundamentos básicos y procedimientos operativos establecidos en el capítulo 2;

                    B) Intervenciones:  Son acciones para reducir la exposición de una fuente existente, ya sea alterando la causa de exposición, modificando las rutas de exposición o cambiando los hábitos de la población.  Las situaciones que podrían requerir de intervención son:

                    i) Situaciones preexistentes de exposición a fuentes naturales de radiación;

                    ii) Situaciones donde la exposición podría ocurrir debido a la presencia de material radiactivo proveniente de la contaminación causada por accidentes.

                    Artículo 6.- Quedan excluidas de este Reglamento las exposiciones a la radiación natural cuya intensidad o concentración no haya sido alterada por el hombre, la radiación cósmica a baja altitud y las sustancias radiactivas que son constituyentes naturales del cuerpo humano, tal como el Potasio 40.

TITULO III

RESPONSABILIDADES

                    Artículo 7.- La responsabilidad por el cumplimiento de todo lo establecido en el presente Reglamento recaerá sobre cualquier persona debidamente autorizada, para ejercer cualquiera de las actividades indicadas sobre el artículo 2.

                    Artículo 8.- El cumplimiento con lo establecido en este Reglamento no exime al titular de una autorización institucional o individual de la responsabilidad por la protección radiológica y la seguridad de la actividad que desarrolle.

                    Artículo 9.- El titular de la autorización deberá disponer de los medios necesarios para el funcionamiento seguro de la instalación y para la protección radiológica del personal que trabaja en ella.  A tal fin deberá contar con los servicios técnicos y médicos necesarios para el cumplimiento de este Reglamento.

                    Artículo 10.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable de establecer, cumplir y hacer cumplir, las normas y procedimientos para el desarrollo de su actividad, las normas generales de protección radiológica y los condicionados específicos a que pudiera estar sujeta su autorización.

                    Artículo 11.- El titular será responsable de que el personal bajo su dependencia posea la formación y capacitación técnica que determine la Autoridad Competente, sobre los aspectos de protección radiológica, las normas de régimen interior y los conocimientos relativos a los riesgos de la radiación.

                    Artículo 12.- El titular establecerá procedimientos Administrativos y Técnicos para investigar e informar sobre cualquier circunstancia anómala que afecte a la seguridad y protección radiológica y, en particular, que implique la superación, o sospecha de superación, de los límites de dosis establecidos en este reglamento o la violación de cualquiera de sus preceptos.

                    Artículo 13.- Las personas ocupacionalmente expuestas deberán cumplir con las normas generales de protección radiológicas y las particulares de régimen interior establecidas por el titular de la instalación.


TITULO IV

REGISTROS


                    Artículo 14.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable de mantener registros actualizados de los resultados de los programas de vigilancia del personal y de las zonas de trabajo.  Estos registros podrán ser inspeccionados, en todo momento, por la autoridad competente.  Los registros se adaptarán a lo que disponga la autoridad competente en cuanto a los valores mínimos a registrar y al período de tiempo durante el cual deberán mantenerse.  Para el caso de los datos dosimétricos, un resumen de los registros será mantenido por un plazo no inferior a treinta años tras el cese del trabajo.

                    Artículo 15.- El titular de la autorización requerirá del personal bajo su dependencia una declaración sobre otras actividades que realicen simultáneamente y que pudieran implicar exposiciones a la radiación, con la finalidad de verificar el cumplimiento con los limites de dosis establecidos por la autoridad competente.

                    Artículo 16.- El titular de una autorización institucional o individual estará obligado a proporcionar a la autoridad competente, el tipo de información periódica que la misma determine sobre los resultados de los programas de vigilancia del personal y de las zonas de trabajo, así como de las anomalías e incidentes que se presenten.

                    Artículo 17.- El titular de una autorización y los servicios de dosimetría personal autorizados, estarán obligados a comunicar a la autoridad competente, tan pronto como sea de su conocimiento, los posibles casos de superación de los límites de dosis establecidos en el apéndice I.


TITULO V

VIOLACIONES


                    Artículo 18.- Si en la inspección se detectaran anomalías o incumplimientos de este reglamento o de los condicionados específicos impuestos en la autorización respectiva, la autoridad reguladora requerirá al titular que subsane las anomalías en un plazo determinado o le cancelará la autorización sin que esto lo exima de las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley.


TITULO VI

FUNDAMENTOS BASICOS

CAPITULO 2

REQUERIMIENTOS PARA SITUACIONES PLANIFICADAS


                    Artículo 19.- Este reglamento se aplicará a exposiciones ocupacionales, exposiciones médicas y exposiciones del público.

                    Artículo 20.- La limitación de las dosis individuales y colectivas, producidas por exposiciones planificadas, se fundamentará en la aplicación de los criterios siguientes:

                    1) Para que una actividad que implique exposición de personas a las radiaciones sea autorizada, deberá ser justificada; es decir, deberá producir un beneficio neto positivo;

                    2) Todas las exposiciones producidas habrán de optimizarse; es decir, las dosis resultantes deberán ser tan bajas como resulte razonable, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.  Para fines de optimización, se utilizará un valor de alfa no inferior a U$3,000/Sv hombre; y

                    3) Las dosis recibidas por los trabajadores y los miembros del público no deben sobrepasar los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este reglamento.  Los límites de dosis se aplican a la suma de la dosis efectiva recibida por exposición externa y la dosis efectiva comprometida debida a la incorporación de material radiactivo.

                    Artículo 21.- La autoridad competente fijará las restricciones al límite de dosis que deberá utilizarse para una instalación determinada.

                    Artículo 22.- El riesgo para los trabajadores y miembros del público debido a exposiciones potenciales deberá limitarse mediante restricciones a la probabilidad de ocurrencia de situaciones accidentales.


TITULO VII

REGIMEN DE AUTORIZACIONES


                    Artículo 23.- Las personas, instituciones y entidades que realicen cualesquiera de las actividades indicadas en el Artículo 2 de este Reglamento, habrán de estar en posesión de una autorización específica expedida por la Autoridad Competente en la materia, según se define en el Artículo 4.

                    Artículo 24.- Las autorizaciones otorgadas no podrán ser objeto, en ningún caso, de cesión o transferencia a terceros.

                    Artículo 25.- La Autoridad Competente podrá suspender temporalmente, modificar en sus términos o cancelar definitivamente, la autorización previamente otorgada.

                    Artículo 26.- La Autoridad Competente dictará las normas complementarias, necesarias para establecer los mecanismos y requisitos a cumplir por los solicitantes de las autorizaciones exigidas por el Artículo 23 de este Reglamento.

                    Artículo 27.- La Autoridad Competente establecerá los requisitos de formación y capacitación técnica que deban reunir los titulares de las autorizaciones preceptivas y el personal a su cargo según lo considere necesario.

                    Artículo 28.- La Autoridad Competente establecerá exenciones a lo indicado en el Artículo 23 del presente Reglamento, cuando la magnitud de los riesgos potenciales no justifique la necesidad de autorización previa.  Al establecer las exenciones específicas la autoridad competente determinará las condiciones bajo las cuales se otorga dicha exención.

TITULO VIII

EXPOSICIONES


                    Artículo 29.- A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran:

                    1) Personas ocupacionalmente expuestas:  Aquellas que estuvieren sometidas al riesgo de exposición a las radiaciones como consecuencia directa de las funciones habituales u ocasionales de su puesto de trabajo.  Los estudiantes y aprendices que, durante el período de estudio o aprendizaje y de forma habitual, se encuentren expuestos a las radiaciones, se consideran incluidos en esta categoría;

                    2) Miembros del público:  Miembros del público o del grupo critico representativo de los individuos más expuestos a la radiación; y

                    3) Exposiciones Médicas: exposiciones recibidas con fines de diagnóstico o terapéuticos, supervisadas por un profesional médico debidamente autorizado.

                    Artículo 30.- Ninguna persona podrá ser expuesta, como consecuencia de situaciones planificadas, a dosis superiores a los límites establecidos en el apéndice I de este reglamento.

                    Artículo 31.- Los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este Reglamento no se aplicarán a las exposiciones médicas ni a las exposiciones debidas a la radiación natural de fondo.

                    Artículo 32.- Las exposiciones en el transcurso de investigaciones médicas en las que no se produce un beneficio directo para el paciente expuesto, deberán ser autorizadas por la autoridad competente quien pondrá las restricciones que estime convenientes.

TITULO IX

EXPOSICION OCUPACIONAL

                    Artículo 33.- Se entiende por exposición ocupacional aquella a que están sujetas, durante su trabajo, las personas clasificadas como ocupacionalmente expuestas, según lo indicado en el Artículo 29 apartado 1 de este reglamento.

                    Artículo 34.- La protección operativa de las personas ocupacionalmente expuestas se basará en los principios siguientes:

                    1) Clasificación radiológica de las áreas y lugares de trabajo en diferentes zonas;

                    2) Puesta en práctica de programas de vigilancia radiológica de las personas y de las zonas de trabajo;

                    3) Información y capacitación adecuada sobre los riesgos generales y específicos de su trabajo.

                    Artículo 35.- Las personas ocupacionalmente expuestas que participen en exposiciones especiales donde haya riesgo de recibir más del doble del límite de dosis o en operaciones de emergencia, deberán ser voluntarias y en todos los casos, deberán ser informadas previamente sobre los riesgos de la tarea a realizar y las precauciones específicas a adoptar.

                    Artículo 36.- Los trabajadores que por cualquier circunstancia, reciban dosis superiores al doble de los límites fijados en el Apéndice I, serán sometidos a un análisis médico.  La decisión sobre sus futuras condiciones de trabajo será tomada teniendo en cuenta la opinión médica, la historia previa ocupacional y las circunstancias profesionales, sociales, y económicas del trabajador.

TITULO X

CLASIFICACION DE AREAS Y VIGILANCIA DEL PERSONAL


                    Artículo 37.- Se designará como área controlada:

                    A) Cualquier área donde se requieran procedimientos específicos de protección radiológica ocupacional o para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva; y

                    B) Cualquier área donde se necesiten procedimientos específicos para prevenir exposiciones planificadas como consecuencia del uso de un generador de radiación, un irradiador con fuente sellada de alta actividad, o cualquier otra fuente que pudiera causar serios efectos determinísticos en los individuos expuestos.

                    Artículo 38.- Se clasificará como área supervisada cualquier área que no haya sido clasificada como área controlada, y donde las características de trabajo no requieran procedimientos de protección radiológica en forma continua.

                    Artículo 39.- Las áreas controladas y supervisadas estarán debidamente señaladas mediante un código normalizado de símbolos y colores, que fijará la Autoridad Competente.

                    Artículo 40.- El titular de una autorización será responsable de clasificar y señalizar correctamente las distintas zonas de la instalación y de mantener actualizada dicha clasificación de acuerdo con las condiciones reales existentes en cada momento.  En las normas de régimen interior de la instalación se establecerá un procedimiento administrativo para controlar y limitar el acceso a las áreas controladas.  En lugares visibles de las distintas zonas, figurarán las instrucciones básicas sobre las precauciones a adoptar y las actuaciones en caso de emergencias.

                    Artículo 41.- Ningún menor de 18 años podrá realizar actividades en áreas controladas y ninguna persona menor de 16 años podrá realizar actividades que impliquen su consideración como ocupacionalmente expuesto.

                    Artículo 42.- Las dosis recibidas por las personas que trabajen en áreas controladas se determinarán de forma individualizada, con la frecuencia que determine la autoridad competente.

                    Artículo 43.- La dosimetría individual, tanto externa como interna, deberá ser realizada por servicios expresamente autorizados y supervisados por la autoridad competente, que fijará sus condiciones de funcionamiento.


TITULO XI

EXPOSICION MEDICA


                    Artículo 44.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por exposición médica las recibidas como paciente, en:

                    1) Examen de diagnóstico;
                    2) Tratamiento terapéutico; y
                    3) Programas de investigación médica.

                    Artículo 45.- Todos los casos indicados de exposición médica habrán de cumplir con los principios básicos de justificación y optimización indicados en los apartados 1) y 2) del artículo 20 de este reglamento.

                    Artículo 46.- Los límites de dosis para el público, establecidos en el apéndice I de este reglamento, no son aplicables a las exposiciones médicas.  Sin embargo, en los casos indicados en el apartado 3 del artículo 44, la autoridad competente podrá establecer, de acuerdo con las autoridades médicas responsables, restricciones específicas para las personas que se sometan a tales programas de investigación.  Estas personas, o sus representantes legales en caso de incapacidad, deberán ser informadas del alcance de los programas y de los riesgos asociados.


TITULO XII

EXPOSICION DEL PUBLICO


                    Artículo 47.- Se entiende por exposición del público aquella a que están sometidas las personas consideradas como miembros del público según lo indicado en el artículo 29 apartado 2, como consecuencia de cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 2.  Se excluyen de esta consideración las exposiciones producidas por la exposición médica y las debidas a la radiación natural de fondo.

                    Artículo 48.- Los límites de dosis para el público fijados en el apéndice I, y las restricciones que adopte la autoridad competente, se aplicaran en el grupo crítico para la instalación que en cada caso se trate.

                    Artículo 49.- Dependiendo del tipo de instalación o actividad de que se trate, el titular de la autorización habrá de realizar las mediciones y evaluaciones necesarias para demostrar el cumplimiento con las normas de protección radiológica.


TITULO XIII

EFLUENTES Y RESIDUOS RADIACTIVOS


                    Artículo 50.- No se podrán evacuar incontroladamente efluentes y residuos radiactivos al medio ambiente.

                    Artículo 51.- En las instalaciones y actividades susceptibles de producir residuos radiactivos, se deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para su recogida, almacenamiento, tratamiento y evacuación.

                    Artículo 52.- En los condicionados de las autorizaciones otorgadas, la autoridad competente fijará los límites de descarga de los efluentes radiactivos que cada instalación podrá verter al medio ambiente, en términos de actividad anual.

                    Artículo 53.- El titular de la autorización será responsable de la gestión de los residuos radiactivos producidos, de respetar los límites de descarga impuestos y de mantener registros de los efluentes y residuos producidos, almacenados, y evacuados.





TITULO XIV

INSPECCIONES


                    Artículo 54.- La Autoridad Competente, tal como se define en el Artículo 4, está facultada para inspeccionar todas las actividades que se regulan en este reglamento.

                    Artículo 55.- La autoridad competente podrá encomendar determinadas funciones de inspección a entidades o personas capacitadas técnicamente, que actuarán a tal fin en nombre de dicha autoridad y debidamente acreditados por la misma.

                    Artículo 56.- Los titulares de las autorizaciones deberán:

                    1) Facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones y lugares que los mismos consideren necesarios para el cumplimiento de su función;

                    2) Permitir y facilitar la realización de las medidas, pruebas y comprobaciones que los inspectores consideren necesarias; y

                    3) Poner a disposición de los inspectores toda la información, documentación y registros relativos a todo lo dispuesto en este reglamento.

                    Artículo 57.- Los inspectores levantarán un acta de lo observado y comprobado en el transcurso de la inspección, en presencia del titular o de su representante y le dejarán una copia o avance de la misma que deberá ser firmada por ambas partes.  En caso de negarse a firmar el titular, se hará constar esta circunstancia y firmara el inspector actuante.

TITULO XV

SITUACIONES DE INTERVENCION

CAPITULO 3

REQUERIMIENTOS PARA INTERVENCION

                    Artículo 58.- Se entiende por situaciones de intervención las siguientes:

                    A) Una situación largamente preexistente involucrando sustancias radiactivas naturales, incluyendo radon, en la cual se justifica reducir la dosis producida por tales sustancias;

                    B) Una situación en la cual es justificable reducir la exposición proveniente de la contaminación radiactiva debida a situaciones ocurridas en el pasado; y

                    C) Una situación durante un accidente o emergencia o durante el desarrollo de un plan de emergencia.


TITULO XVI

PLAN DE EMERGENCIA


                    Artículo 59.- Las instalaciones donde sea concebible una situación accidental que de lugar a dosis significativas en el público, deberán contar con un plan de emergencia para mitigar las consecuencias del evento.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco; año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.243-95 que nombra al General de Brigada Antonio Segundo Imbert Tessón, P.N., Jefe de la Policía Nacional con rango transitorio de Mayor General, P.N.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 243-95


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo Unico.- El General de Brigada, Antonio Segundo Imbert Tessón, P.N., queda ascendido al rango de Mayor General Transitorio y designado Jefe de la Polícia Nacional, en sustitución del Mayor General Transitorio Luis Alberto Núñez Guzmán, P.N.


                    DADO En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.242-95 que integra la Delegación que representará a la República ante la Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la Conmemoración del cincuentenario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, que tendrá lugar en Nueva York, Estados Unidos de América, del 22 al 24 de octubre del año en curso

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 242-95


                    CONSIDERANDO: Que la Organización de las Naciones Unidas ha invitado al Gobierno de la República Dominicana a participar en la Reunión Extraordinaria para conmemorar el cincuentenario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas;


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                    Artículo Unico.- La Delegación que representará a la República Dominicana ante la Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la conmemoración del cincuentenario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, que tendrá lugar en Nueva York, Estados Unidos de América, del 22 al 24 de octubre del año en curso, estará integrada por el Lic. Jacinto B. Peynado, Vicepresidente de la República, quien la presidirá; el Dr. Alfonso Canto Dinzey, Embajador Representante de la República ante las Naciones Unidas; el Lic. Kemil Dipp Gómez, Embajador Encargado de la División para Asuntos de la ONU-OEA, Organismos y Conferencias Internacionales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; y el Lic. Juan José Arteaga, Ayudante Especial del Vicepresidente de la República, con rango de Secretario de Estado, Miembros.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.241-95 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por Estado Dominicano de varios inmuebles en San Cristóbal, para la construcción de un parqueo en el entorno del Palacio de Justicia de esa ciudad

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 241-95

                    CONSIDERANDO: Que para la realización de los trabajos de construcción del parqueo del Palacio de Justicia de San Cristóbal, debe ser adecuado y remodelado el entorno de dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;

                    VISTA la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943 sobre Procedimiento de Expropiación y sus modificaciones;


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación, para ser destinados a la construcción de un parqueo en el entorno del Palacio de Justicia de San Cristóbal:

                    a)  Los inmuebles marcados con los números 107 y 109 de la calle General Cabral esquina Modesto Díaz.

                    b)  El solar No.18 de la calle Modesto Díaz, propiedad de la sucesión García Montás.

                    c)  El inmueble marcado con el No.120, ubicado en la Av. Constitución esquina Modesto Díaz, propiedad de la sucesión Uribe Macía.


                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los inmuebles antes indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.


                    Artículo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente decreto, con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus organismos competentes.


                    Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 de 1943, modificado por la Ley No.471 de 1964.


                    Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 6.- Los propietarios de los terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                    Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.


                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.240-95 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por Estado Dominicano de una porción de terreno ubicada en Esperanza, para la construcción de un cementerio en Navarrete

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 240-95

                    CONSIDERANDO: Que resulta impostergable la construcción de un cementerio que supla las necesidades de la comunidad de Navarrete del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago.

                    CONSIDERANDO: Que para cumplir con los fines antes señalados, se hace necesaria la adquisición por parte del Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares.

                    VISTA la Ley No.344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de un cementerio para la comunidad de Navarrete del municipio de Villa Bisonó, una porción de terreno con una extensión superficial de tres (3) hectáreas, 14 áreas, 43.1 centiáreas, equivalentes a 50 tareas de tierras, ubicadas dentro del ámbito de la parcela No.30 del Distrito Catastral No.8, del municipio de Esperanza, perteneciente a los sucesores de Juan Caridad Bisonó Checo y Agapita Fernández de Bisonó.

                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del mismo.

                    Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar, en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

                    Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                    Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.239-95 que nombra a los Generales de Brigada, E.N., Juan Antonio Sosa Valdez, Marcelo Augusto Victoria Zeno y Geraldo Rivas Zapata, Comandantes de la 3ra. y 4ta. Brigada de Infantería del Ejército Nacional, y Comandante del Batallón de la Guardia Presidencial, respectivamente

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 239-95

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se designa al General de Brigada Transitorio Juan Antonio Sosa Valdez, E.N., Comandante de la 3ra. Brigada de Infantería, E.N., con asiento en San Juan de la Maguana, en sustitución del General de Brigada Marcelo Augusto Victoria Zeno, E.N.

                    Artículo 2.- Se designa al General de Brigada Marcelo Augusto Victoria Zeno, E.N., Comandante de la 4ta. Brigada de Infantería, E.N., con asiento en Mao, Valverde, en sustitución del General de Brigada, E.N., Geraldo Rivas Zapata.

                    Artículo 3.- Se designa al General de Brigada Geraldo Rivas Zapata, E.N., Comandante del Batallón de la Guardia Presidencial, E.N., en sustitución del General de Brigada Transitorio Juan Antonio Sosa Valdez, E.N.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.238-95 que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 238-95


                    VISTA la Ley No. 520, del 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario y sus modificaciones;

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                    Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:

                    1.- ASOCIACION "SAGRADO CORAZON DE JESUS", que tiene su domicilio en la ciudad de Barahona, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 24 de octubre de 1980.

                    2.- MINISTERIO MUNDIAL "PARA DIOS TODO ES POSIBLE", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 16 de noviembre de 1992.

                    3.- ASOCIACION NACIONAL DE PROPIETARIOS DE EQUIPOS AGRICOLAS (ANPEA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 26 de mayo de 1994.

                    4.- ASOCIACION CLEMENTE MELO, que tiene su domicilio en la ciudad de Azua, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de octubre de 1992.

                    5.- ASOCIACION DOMINICANA DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (ASODOPYME), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de abril de 1993.

                    6.- FUNDACION "MUJER-IGLESIA", que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de diciembre de 1994.

                    7.- ASOCIACION DE PESCADORES BAHIA DE LA ISABELA, que tiene su domicilio en Luperón, provincia Puerto Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de junio de 1993.

                    8.- CASA DE LA CULTURA PETROMACORISANA, que tiene su domicilio en la ciudad de San Pedro de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de julio de 1984.

                    9.- ASOCIACION "CENTRO DE ESPECIALIZACION TECNICO EN INFORMATICA" (CETI), que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 14 de septiembre de 1992.

                    10.- COLEGIO HORIZONTES DOMINICANOS, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de mayo de 1992.

                    11.- ASOCIACION ESPECIALISTA EN BELLEZA (ADEBESANFRA), que tiene su domicilio en San Francisco de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 31 de octubre de 1991.

                    12.- ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LOCALES DEL CENTRO COMERCIAL Y DE CONVENCIONES DE PLAYA DORADA, que tiene su domicilio en Puerto Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 3 de noviembre de 1992.

                    13.- MOVIMIENTO DE AGRICULTORES DE BAHORUCO, que tiene su domicilio en Barahona, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 4 de abril de 1992.

                    14.- FUNDACION PRO-DESARROLLO INTEGRAL Y EL MEJORAMIENTO DE LA ENSEÑANZA DE LA MARGEN ORIENTAL DE SANTO DOMINGO (FUDEMAR), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 31 de julio de 1993.

                    15.- CENTRO INFANTIL CRISTIANO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 18 de junio de 1990.

                    16.- ASOCIACION DE EMPLEADOS HISPANOS DE AT&T (HISPA DOMINICANA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 16 de noviembre de 1994.

                    17.- MOVIMIENTO FEMINISTA "HERMANAS MIRABAL" (M.F.H.M.), que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 18 de octubre de 1994.

                    18.- ASOCIACION DE ARTESANOS DE CAYO LEVANTADO, que tiene su domicilio en Samaná, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 18 de enero de 1994.

                    19.- ASOCIACION DE CHOFERES, DUEÑOS Y COBRADORES DE TRANSPORTE DE DUVERGE (ASOCHODUVED), que tiene su domicilio en Duvergé, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de abril de 1993.

                    20.- ASOCIACION DE PRODUCTORES DE LECHE DE BAYAGUANA (APROLBA), que tiene su domicilio en Bayaguana, provincia Monte Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de marzo de 1995.

                    21.- ASOCIACION TEATRO VIVO, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de febrero de 1994.

                    22.- ASOCIACION PRO-DESARROLLO AL NARANJO, LAS MATAS DE FARFAN (APRODENA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de octubre de 1994.

                    23.- ASOCIACION DE TRANSPORTE URBANO DE SAN PEDRO DE MACORIS (ASTRAUR), que tiene su domicilio en San Pedro de Macorís, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de enero de 1993.

                    24.- FUNDACION PARA LA PROMOCION DE COOPERATIVAS POPULARES (FUNPROCOOP), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 18 de septiembre de 1994.

                    25.- ASOCIACION DE CAFICULTORES "CACIQUE ENRIQUILLO" (ASOCAEN), que tiene su domicilio en Polo, Barahona, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 7 de mayo de 1995.

                    26.- PROGRAMA DE ASISTENCIA SOCIAL PARA LA NIÑEZ DOMINICANA (PASPLAND), que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 2 de junio de 1993.

                    27.- CENTRO CRISTIANO "EL BUEN SAMARITANO", que tiene su domicilio en La Vega, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 22 de marzo de 1993.

                    28.- CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DOMINICO- ALEMANA (CC-DA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de enero de 1994.

                    29.- ASOCIACION DE AGRICULTORES "UNION Y ESFUERZO", que tiene su domicilio en San Cristóbal, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 16 de julio de 1993.

                    30.- CLUB PINOS DE OTOÑO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de febrero de 1994.

                    31.- CENTRO DE JESUS, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de agosto de 1993.

                    32.- ASOCIACION DE CACAOTEROS "LOS HIDALGOS", que tiene su domicilio en Puerto Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 14 de julio de 1993.

                    33.- ASOCIACION DE CHOFERES DE LA BOLIVAR (ASOCHOBO), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 14 de noviembre de 1992.

                    34.- ASOCIACION DE GANADEROS "EL PROGRESO", que tiene su domicilio en Monte Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 9 de febrero de 1978.

                    35.- JUNTA DE VECINOS URBANIZACION LOS REYES, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 23 de septiembre de 1993.

                    36.- FUNDACION EDUCACION Y DESARROLLO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de octubre de 1993.

                    37.- PATRONATO PRO-CONSERVACION PROGRESO Y DEFENSA DEL SECTOR DE LAS CAOBAS, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de mayo de 1994.

                    38.- ASOCIACION DE CHOFERES Y DUEÑOS DE MINIBUSES YAGUATE, MANA, SEMANA SANTA, SAN CRISTOBAL, que tiene su domicilio en San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 10 de enero de 1995.

                    39.- SERVICIO DE APOYO A LA EDUCACION Y EL DESARROLLO (SENDAS), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 14 de junio de 1993.

                    40.- ASOCIACION DE CHOFERES DE CAMIONETAS Y MINIBUSES DE VICENTE NOBLE (ASOCHOMICAVI), que tiene su domicilio en Vicente Noble, Barahona, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de mayo de 1995.

                    41.- FUNDACION PRO-EDUCACION TECNICO VOCACIONAL (FUNPROTEVO), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 15 de junio de 1995.

                    42.- CLUB DE LEONES DE MOCA, que tiene su domicilio en Moca, provincia Espaillat, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de junio de 1995.

                    43.- FEDERACION AGRICOLA DEL BAJOS YAQUE DEL NORTE, que tiene su domicilio en Montecristi, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 13 de noviembre de 1985.

                    44.- FUNDACION BENEFICA MARTE FERNANDEZ, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 27 de noviembre de 1993.

                    45.- ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES LAS YAYAS/AZUA (ASODUMIYA), que tiene su domicilio en Azua, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 22 de julio de 1995.

                    46.- ASOCIACION DE ASIENTOLUISEROS AUSENTES (ASAA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de mayo de 1994.

                    47.- FUNDACION INTEGRAL LATINOAMERICANA (FLAT), que tiene su domicilio en Santo Domingo, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de abril de 1995.

                    48.- ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES AZUA/SAN JUAN (ASODUMA), que tiene su domicilio en Azua, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 10 de mayo de 1995.

                    49.- IGLESIA MISION DE DIOS INTERNACIONAL, que tiene su domicilio en Baní, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de diciembre de 1993.

                    50.- ASOCIACION DE ALBAÑILES ORGANIZADOS Y TECNICOS DE LA CONSTRUCCION DE SANTO DOMINGO (ASOALBA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 1 de noviembre de 1993.

                    51.- ASOCIACION "MUNDOS UNIDOS POR EL AMOR", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de marzo de 1994.

                    52.- ASOCIACION UNION DOMINICO-CHILENA, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de diciembre de 1994.

                    53.- ASOCIACION MINISTERIO "LOS MILAGROS DE JESUS", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 11 de marzo de 1993.

                    54.- ASOCIACION DE GANADEROS "LA UNION" DE LAS CAOBAS, que tiene su domicilio en Santiago Rodríguez, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 8 de mayo de 1993.

                    55.- CONCILIO DE LA IGLESIA EVANGELICA EN MARCHA, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 7 de agosto de 1995.

                    56.- ASOCIACION PARA EL DESARROLLO DE ARROYO BLANCO "JUAN PORTOLATIN ESTEVEZ", que tiene su domicilio en Santiago Rodríguez, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 16 de junio de 1991.

                    57.- CAMARA DE COMERCIO DOMINICO/MEXICANA (CADOMEX), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 23 de junio de 1995.

                    58.- IGLESIA PENTECOSTAL "FE Y OBRA", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 7 de agosto de 1995.

                    59.- FUNDACION DON BOSCO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 1 de mayo de 1993.

                    60.- ASOCIACION DE FABRICANTES DE FOSFOROS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, que tiene su domicilio en Puerto Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de julio de 1995.

                    61.- FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MINAS (FUPADIMI), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de junio de 1995.

                    62.- FUNDACION DE APOYO A LOS SECTORES DE SERVICIOS DE BARAHONA (FUNDASERVIB), que tiene su domicilio en Barahona, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de diciembre de 1994.

                    63.- CAMARA JUNIOR SAN PEDRO, que tiene su domicilio en San Pedro de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de enero de 1993.

                    64.- ASOCIACION PARA EL DESARROLLO DE BLANCO ARRIBA TENARES (ASODEBLANCO), que tiene su domicilio en Tenares, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de enero de 1993.

                    65.- FUNDACION PRO-HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (H.S.V.P.), que tiene su domicilio en San Francisco de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de diciembre de 1993.

                    66.- PLAN DE REFORESTACION NACIONAL, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 27 de octubre de 1993.

                    67.- IGLESIA PENTECOSTAL "LOS SOLDADOS DE JESUS", que tiene su domicilio en San Pedro de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 10 de agosto de 1994.

                    68.- ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES PENSIONADOS Y JUBILADOS (ASONAPEJ), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 4 de septiembre de 1993.

                    69.- FUNDACION VALLE NUEVO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 3 de julio de 1995.

                    70.- FUNDACION PRO-AUTOGESTION SOCIAL (FUNPRAS), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de mayo de 1993.

                    71.- FEDERACION DE GANADEROS DEL NOROESTE (FEDEGANO), que tiene su domicilio en Montecristi, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de marzo de 1994.

                    72.- CLUB ROTARIO LA ROMANA "RIO DULCE", que tiene su domicilio en La Romana, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 22 de junio de 1994.

                    73.- CLUB RECREATIVO, DEPORTIVO Y CULTURAL DE LOS SORDOMUDOS, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 3 de marzo de 1994.

                    74.- BLOQUE DE ASOCIACIONES DE CACAO-CULTORES JUAN SANCHEZ RAMIREZ No.7, que tiene su domicilio en Cotuí, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 28 de enero de 1993.

                    75.- ASOCIACION DE AGRICULTORES PRO-DESARROLLO AGRICOLA DE GUANITO, que tiene su domicilio en Elías Piña, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 15 de octubre de 1993.

                    76.- ASOCIACION DOMINICANA DEL PULMON (ASODOPUL), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 27 de julio de 1995.

                    77.- LA CASA DEL PUEBLO, que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de agosto de 1993.

                    78.- ASOCIACION POPULAR DE CAMPESINOS PERIFERICOS DE YAMASA (EL MULO), que tiene su domicilio en Yamasá, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 11 de noviembre de 1988.

                    79.- ASOCIACION DE PEQUEÑAS INDUSTRIAS DE LAS CONFITERIAS (ASOPINCONF), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 26 de marzo de 1995.

                    80.- INSTITUTO DE LENGUA Y CULTURA, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 5 de julio de 1995.

                    81.- ASOCIACION DE CHOFERES Y DUEÑOS SABANA YEGUA (ASOCHUDOSA), que tiene su domicilio en Azua, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de junio de 1995.

                    82.- FUNDACION DE AYUDA AL RETARDADO MENTAL (FUNDAREM), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 2 de junio de 1995.

                    83.- PATRONATO PARQUE BOTANICO Y ESCUELA ECOLOGICA "SANTO TOMAS" DE JANICO, que tiene su domicilio en Jánico, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de marzo de 1995.

                    84.- SOCIEDAD DE SOCORRO DE BUENOS AIRES, HERRERA (SOSOBAH), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de marzo de 1995.

                    85.- ASOCIACION DE COMERCIANTES EN ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES DEL CIBAO (ACOEMCI), que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de junio de 1993.

                    86.- FUNDACION DOMINICANA DE ENFERMEDADES METABOLICAS, MENOSPAUSIA Y OSTEOPOROSIS (FUNDEMOS), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 27 de junio de 1995.

                    87.- ASOCIACION DE DUEÑOS DE MINIBUSES DE AZUA/BARAHONA (ASOCHOMIBA), que tiene su domicilio en Azua, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 3 de abril de 1995.

                    88.- IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL "HECHOS 2,43", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de abril de 1995.

                    89.- FEDERACION DE GANADEROS DEL CIBAO CENTRAL Y EL NORDESTE (FEGACIBAO), que tiene su domicilio en La Vega, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 26 de agosto de 1993.

                    90.- ASOCIACION DOMINICANA DE DIABETICOS (A.D.D.), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de julio de 1995.

                    91.- MINISTERIO EVANGELICO "RECIBIREIS PODER", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 9 de noviembre de 1991.

                    92.- ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS DE LA ZONA COSTERA DE VILLA VASQUEZ Y GUAYUBIN, que tiene su domicilio en el municipio de Guayubín, provincia Montecristi, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de agosto de 1991.

                    93.- OFICINA DE SERVICIOS PARA LOS PROFESIONALES AGROPECUARIOS "OSEPA", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de febrero de 1995.

                    94.- GRUPO DE INTEGRACION SOCIAL (GIS), que tiene su domicilio en Elías Piña, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de noviembre de 1988.

                    95.- ASOCIACION GUADALUPE/SANTO DOMINGO, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 12 de septiembre de 1994.

                    96.- COMITE PRO-DESARROLLO DE PONCE-GUARICANO (COPRODEPO), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 15 de abril de 1992.

                    97.- ASOCIACION UNIDAD CAMPESINA DE MAO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS, que tiene su domicilio en Mao, provincia Valverde, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 1991.

                    98.- ASOCIACION DE MERCADEROS INDEPENDIENTES DE LOS ALCARRIZOS), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de marzo de 1995.

                    99.- ASOCIACION "SAVERD", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de mayo de 1995.

                    100.- CENTRO DE ACCION CULTURAL (CENACUL), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de marzo de 1995.

                    101.- ESCUELA MAGNETICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL (E.M.E. de la C.U.), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 6 de febrero de 1995.

                    102.- FUNDACION "UN MUNDO PARA LA NIÑEZ EN MOMENTOS DIFICILES" (FUMUNIMODI), que tiene su domicilio en San Pedro de Macorís, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de octubre de 1993.

                    103.- ASOCIACION DE BUHONEROS Y VENDEDORES DE LOS ALREDEDORES DE LA ZONA FRANCA DE VILLA ALTAGRACIA "LA ESPERANZA", que tiene su domicilio en Villa Altagracia, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 28 de junio de 1993.

                    104.- ASOCIACION PRO-DESARROLLO DE MATA DEL JOBO (APRODEMADEJO), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 9 de junio de 1992.

                    105.- ASOCIACION DE VENDEDORES Y PESCADORES ARTESANALES DE PLAYA BAVARO, PUNTA CANA, MACAO Y ARENA GORDA (ASOVEPABAPUMA), que tiene su domicilio en Higüey, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 11 de agosto de 1995.

                    106.- ASOCIACION DE CADDIES DEL COMPLEJO TURISTICO DE PLAYA DORADA (ASOCADDIES), que tiene su domicilio en Puerto Plata, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 21 de abril de 1994.

                    107.- ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO "ATE", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 10 de marzo de 1995.

                    108.- FUNDACION DEPORTIVA DOMINICANA (FUNDEPORTE), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 29 de abril de 1994.

                    109.- ASOCIACION DOMINICANA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (ADOPMI), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 22 de junio de 1993.

                    110.- ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS PROPIETARIOS AGROPECUARIOS (ADEPROA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 19 de abril de 1994.

                    111.- ASOCIACION LA CAJA DE AHORROS "ASEGUREMOS EL MAÑANA", que tiene su domicilio en Santiago, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 2 de marzo de 1994.

                    112.- ASOCIACION "EQUI-CLUB", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 22 de noviembre de 1993.

                    113.- ASOCIACION DOMINICANA DE REUMATOLOGIA, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 28 de agosto de 1992.

                    114.- CONFEDERACION NACIONAL DE MUJERES CAMPESINAS (CONAMUCA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 25 de noviembre de 1993.

                    115.- ASOCIACION DE YAMASENSES PARA EL DESARROLLO (ASOYADE), que tiene su domicilio en Yamasá, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 16 de septiembre de 1994.

                    116.- ASOCIACION DE APOYO Y COOPERACION AL PROGRESO RURAL, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 20 de marzo de 1995.

                    117.- ASOCIACION DE COMERCIANTES DE SALCEDO (ADECOS), que tiene su domicilio en Salcedo, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 7 de julio de 1992.

                    118.- ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE PUBLICO DE YAGUATE (ASOTRAPY), que tiene su domicilio en San Cristóbal, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 27 de abril de 1995.

                    119.- ASOCIACION DE CHOFERES DEL TRANSPORTE PUBLICO DE VILLA ALTAGRACIA Y ZONAS ALEDAÑAS (ASOCHOTRAPUVA), que tiene su domicilio en Villa Altagracia, R.D., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 23 de agosto de 1995.

                    120.- LIGA DEPORTIVA "LA JAVILLA", que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de agosto de 1995.

                    121.- ASOCIACION DE DAMAS ECUATORIANAS RESIDENTES EN REPUBLICA DOMINICANA, que tiene su domicilio en Santo Domingo, D.N., y cuyos estatutos fueron aprobados en la asamblea celebrada el día 17 de febrero de 1994.

                    Artículo 2.- Queda derogado el Acápite "f" del Artículo 2 del Decreto No.103-95, de fecha 8 de mayo de 1995.

                    Artículo 3.- Quedan aprobadas las modificaciones hechas a los estatutos de las siguientes asociaciones:

                    1.- ASOCIACION NUCLEO DE APOYO A LA MUJER, que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, y cuyas modificaciones a sus estatutos fueron aprobadas en la asamblea celebrada el día 18 de abril de 1994.

                    2.- ASOCIACION DOMINICANA DE CODIGO INTERNACIONAL DE PRODUCTO, INC. (ADOCIP), que tiene su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, D.N., y cuyas modificaciones a sus estatutos fueron aprobadas en la asamblea celebrada el día 1ro. de marzo de 1995.

                    Artículo 4.- Dichas incorporaciones y modificaciones estatutarias serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones realicen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la ley No. 520, del 26 de julio de 1920, sobre asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.

                    Artículo 5.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.


                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer