JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República
Dominicana
NUMERO: 240-95
CONSIDERANDO:
Que resulta impostergable la construcción de un cementerio que supla las
necesidades de la comunidad de Navarrete del municipio de Villa Bisonó,
provincia Santiago.
CONSIDERANDO:
Que para cumplir con los fines antes señalados, se hace necesaria la
adquisición por parte del Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad
de particulares.
VISTA
la Ley No.344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento
de Expropiación;
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la
construcción de un cementerio para la comunidad de Navarrete del municipio de
Villa Bisonó, una porción de terreno con una extensión superficial de tres (3)
hectáreas, 14 áreas, 43.1 centiáreas, equivalentes a 50 tareas de tierras,
ubicadas dentro del ámbito de la parcela No.30 del Distrito Catastral No.8, del
municipio de Esperanza, perteneciente a los sucesores de Juan Caridad Bisonó
Checo y Agapita Fernández de Bisonó.
Artículo
2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del
inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el
Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará
todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del
mismo.
Artículo
3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del
inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar, en el mismo, de inmediato,
los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el
Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley
No.471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo
4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble,
será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble
registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de
1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de
julio de 1943.
Artículo
5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución
prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de
1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos
Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo
6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del
Estado, para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos
noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
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