lunes, 8 de abril de 2019

Decreto No.241-95 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por Estado Dominicano de varios inmuebles en San Cristóbal, para la construcción de un parqueo en el entorno del Palacio de Justicia de esa ciudad

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 241-95

                    CONSIDERANDO: Que para la realización de los trabajos de construcción del parqueo del Palacio de Justicia de San Cristóbal, debe ser adecuado y remodelado el entorno de dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;

                    VISTA la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943 sobre Procedimiento de Expropiación y sus modificaciones;


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación, para ser destinados a la construcción de un parqueo en el entorno del Palacio de Justicia de San Cristóbal:

                    a)  Los inmuebles marcados con los números 107 y 109 de la calle General Cabral esquina Modesto Díaz.

                    b)  El solar No.18 de la calle Modesto Díaz, propiedad de la sucesión García Montás.

                    c)  El inmueble marcado con el No.120, ubicado en la Av. Constitución esquina Modesto Díaz, propiedad de la sucesión Uribe Macía.


                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los inmuebles antes indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.


                    Artículo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente decreto, con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus organismos competentes.


                    Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 de 1943, modificado por la Ley No.471 de 1964.


                    Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 6.- Los propietarios de los terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                    Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.


                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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