JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República
Dominicana
NUMERO: 241-95
CONSIDERANDO:
Que para la realización de los trabajos de construcción del parqueo del Palacio
de Justicia de San Cristóbal, debe ser adecuado y remodelado el entorno de
dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el Estado
Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;
VISTA
la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943 sobre Procedimiento de Expropiación
y sus modificaciones;
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el
Estado Dominicano de los inmuebles que se describen a continuación, para ser
destinados a la construcción de un parqueo en el entorno del Palacio de
Justicia de San Cristóbal:
a) Los inmuebles marcados con los números 107 y
109 de la calle General Cabral esquina Modesto Díaz.
b) El solar No.18 de la calle Modesto Díaz,
propiedad de la sucesión García Montás.
c) El inmueble marcado con el No.120, ubicado en
la Av. Constitución esquina Modesto Díaz, propiedad de la sucesión Uribe Macía.
Artículo
2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o
propietarios de los inmuebles antes indicados, para su compra de grado a grado
por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales,
realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de
los mismos.
Artículo
3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación
privada, que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente
decreto, con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a
través de sus organismos competentes.
Artículo
4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de
inmediato, los trabajos señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto,
luego de cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344
de 1943, modificado por la Ley No.471 de 1964.
Artículo
5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados
inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto
en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al
Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo
6.- Los propietarios de los terrenos edificados o no, que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución
prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de
1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos
Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo
7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del
Estado para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de octubre del año mil novecientos
noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
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