sábado, 14 de julio de 2012

Decreto No. 157-93 que declara de utilidad pública varias porciones de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinadas a la construcción de viviendas para familias de escasos recursos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 157-93

            CONSIDERANDO:  Que el Gobierno Nacional está desarrollando un vasto plan de construcción de viviendas destinadas a albergar familias de escasos recursos económicos;

            VISTA  la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para la construcción de viviendas para familias de escasos recursos, los inmuebles que se describen a continuación:

            a) Parcelas Nos. 118-19, Porción C, 118-16, Porción B, 118-17 (Parte) y 118-13 (Parte), del Distrito Catastral No.4 del Distrito Nacional, con un área aproximada de 12,500 metros cuadrados, propiedad de Inmobiliaria Bolivar, C. por A.;

            b) Parcela No.118-12 (Parte) Porción C, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con un área aproximada de 3,600 metros cuadrados, propiedad de José Corripio y/o Gas Pepin, ubicados en el sector La 40 de Cristo Rey, Distrito Nacional.

            Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles afectados por la presente disposición, para su compra de grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

            Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de  la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.

            Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.

            Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1 de la Ley No. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre la Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.

            Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

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