JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
157-93
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional está desarrollando
un vasto plan de construcción de viviendas destinadas a albergar familias de
escasos recursos económicos;
VISTA la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, y sus
modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Se declara de utilidad
pública e interés social, para la construcción de viviendas para familias de
escasos recursos, los inmuebles que se describen a continuación:
a) Parcelas Nos. 118-19, Porción C,
118-16, Porción B, 118-17 (Parte) y 118-13 (Parte), del Distrito Catastral No.4
del Distrito Nacional, con un área aproximada de 12,500 metros cuadrados,
propiedad de Inmobiliaria Bolivar, C. por A.;
b) Parcela No.118-12 (Parte) Porción
C, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con un área aproximada
de 3,600 metros cuadrados, propiedad de José Corripio y/o Gas Pepin, ubicados
en el sector La 40 de Cristo Rey, Distrito Nacional.
Artículo 2.- En caso de no llegarse
a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles afectados por la
presente disposición, para su compra de grado por el Estado Dominicano, el
Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo
con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia
que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de
que se puedan iniciar en los mismos los trabajos señalados, luego de ser
cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Artículo 4.- La entrada en posesión
por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles se hará de conformidad
con las disposiciones de la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega
un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de
terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados
trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1
de la Ley No. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre la Contribución a las
Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas
establecidas por dicha ley.
Artículo 6.- Envíese al
Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los
fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del
mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER
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