JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO:
146-95
CONSIDERANDO: Que el
establecimiento de las zonas francas industriales, en diferentes lugares del
país, ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas
jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa
ZONA FRANCA PUERTO DE HAINA, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del
Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y
operación de una zona franca que funcionará en la margen occidental del Río
Haina, en el tramo de la carretera que conduce al puerto de Haina, lugar
denominado Bajos de Haina, municipio de Haina, provincia San Cristóbal.
CONSIDERANDO: Que la empresa
EXCEL BOCA CHICA, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo
Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y
operación de una zona franca que funcionará en el poblado Los Tanquesitos, en
Andrés, Boca Chica, Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que la empresa PARQUE DE EXPORTACION HAINA,
S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona
franca industrial que funcionará en la parcela No.283 del Distrito Catastral
No.8 del municipio de San Cristóbal.
CONSIDERANDO: Que la empresa
P. M. S. INTERNACIONAL, S. A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo
Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y
operación de una zona franca industrial que funcionará en la Sección El Corozo,
de la provincia Espaillat, en el límite urbano de la ciudad de Moca.
CONSIDERANDO: Que la
creación de dichas zonas francas representa un esfuerzo del sector privado para
contribuir a la solución del desempleo en el municipio de Haina, en la
localidad de Andrés, Boca Chica, en el municipio de San Cristóbal y en la
provincia Espaillat.
VISTAS las Resoluciones
Nos.04-93-P, 01-95-P, 04-94-P y 02-95-P del Consejo Nacional de Zonas Francas
de Exportación;
VISTA la Ley 8-90, del 15 de
enero de 1990, que fomenta el establecimiento de zonas francas nuevas y el
crecimiento de las existentes.
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se autoriza a
la empresa ZONA FRANCA PUERTO DE HAINA, S.A., a desarrollar y operar una zona
franca industrial, que funcionará en las parcelas No.357-A, 357-B y 357-C, del
Distrito Catastral No.8, del municipio de San Cristóbal, lugar denominado Bajos
de Haina, provincia San Cristóbal.
Artículo 2.- Se autoriza a
la empresa EXCEL BOCA CHICA, S.A., a desarrollar y operar una zona franca que
funcionará en el poblado Los Tanquesitos, Andrés, Boca Chica, Distrito
Nacional, dentro del ámbito de la parcela No.479-19-31, 479-D-32 y 479-D-42,
del Distrito Catastral No.32, del Distrito Nacional, Sección Boca Chica, lugar
La Caleta.
Artículo 3.- Se autoriza a
la empresa PARQUE DE EXPORTACION DE HAINA, S.A., a desarrollar y operar una
zona franca que funcionará en la parcela No. 283, del Distrito Catastral No.8,
del municipio de San Cristóbal.
Artículo 4.- Se autoriza a
la empresa P.M.S. INTERNACIONAL, S.A., a desarrollar y operar una zona franca
industrial que funcionará en las parcelas No.12 y 40, del Distrito Catastral
No.12, de la común de Moca, sitio de El
Corozo, provincia Espaillat.
Artículo 5.- Las condiciones
bajo las cuales desarrollarán, funcionarán y operarán las zonas francas
industriales serán convenidas mediante contratos entre el Estado Dominicano y
las empresas Zona Franca Puerto de Haina, S.A., Excel Boca Chica, S.A., Parque
de Exportación Haina, S.A. y P.M.S. Internacional, S.A. Dichas condiciones se
ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6.- El área de las
referidas zonas francas industriales, podrá ser extendida por recomendación de
las empresas, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Las porciones de
terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que
las soliciten, mediante contratos con las empresas, de acuerdo con las tarifas
o precios que éstas establezcan y bajo las condiciones que se consideren
convenientes para los fines que han sido creadas las mencionadas zonas francas
industriales; siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo II.- Los servicios
de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte y cualesquier otros
servicios de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante
concertación de los acuerdos que suscriban libremente entre éstos y las
empresas.
Artículo 7.- A las áreas de
las referidas zonas francas industriales establecidas, sólo habrá acceso a
través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y las
mismas sin población residente, estarán delimitadas por linderos específicos
con una faja de aislamiento.
Artículo 8.- En estas zonas
se podrán efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la
industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos
no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
Párrafo.- Se entiende por productos
prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de
junio de 1956 y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el
calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto
No.3556, del 26 de diciembre de 1985.
Artículo 9.- No se
permitirán dentro de las zonas, el establecimiento de ninguna clase de comercio
al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del
personal de las mismas. Tampoco se permitirá
la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades
para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o
transeúntes.
Artículo 10.- Las empresas
que se establezcan dentro de las referidas zonas francas industriales se
beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidos en las leyes, decretos y
reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.
Artículo 11.- Cuando se
trate de productos nacionales introducidos a las zonas francas, cuya
exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de
exportarse desde la zona exterior.
Artículo 12.- El Estado
concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas
Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de
instalación en la zona franca industrial, todos los beneficios y exenciones
previstas para estos casos en la ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.
Artículo 13.- Cuando la
producción de las empresas establecidas en las zonas francas industriales o una
parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural,
elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su
introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de
todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas
fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones
establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.
Párrafo.- En aquellos casos
especiales en que los productos manufacturados en las zonas francas
industriales, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el
Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de
Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes
deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima
y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración,
todo de conformidad con lo establecido en la citada Ley No.8-90.
Artículo 14.- Dentro de las
zonas francas industriales, regirán las leyes sanitarias, laborales y de
seguridad social de la República Dominicana.
Artículo 15.- El
Establecimiento de empresas en las zonas francas industriales deberá tener la
aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos sobre el
establecimiento, funcionamiento y reglamentación de las referidas zonas, serán
resueltos por las empresas de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo
Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 16.- La Dirección
General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias
para la protección de los oficiales y celadores destinados a las zonas francas
industriales.
Artículo 17.- Las empresas
Zona Franca Puerto de Haina, S.A., Excel Boca Chica, S.A., Parque de
Exportación Haina, S.A. y P.M.S. Internacional, S.A., emitirán respectivamente,
en favor de la Tesorería Nacional, un cheque mensual por el monto a que
asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en las referidas zonas
francas industriales.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco
(1995), año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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