martes, 24 de julio de 2018

Decreto No. 146-95 que autoriza a varias zonas francas a operar en el país


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 146-95


                    CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales, en diferentes lugares del país, ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.

                    CONSIDERANDO: Que la empresa ZONA FRANCA PUERTO DE HAINA, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca que funcionará en la margen occidental del Río Haina, en el tramo de la carretera que conduce al puerto de Haina, lugar denominado Bajos de Haina, municipio de Haina, provincia San Cristóbal.

                    CONSIDERANDO: Que la empresa EXCEL BOCA CHICA, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca que funcionará en el poblado Los Tanquesitos, en Andrés, Boca Chica, Distrito Nacional.

                    CONSIDERANDO:  Que la empresa PARQUE DE EXPORTACION HAINA, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que funcionará en la parcela No.283 del Distrito Catastral No.8 del municipio de San Cristóbal.

                    CONSIDERANDO: Que la empresa P. M. S. INTERNACIONAL, S. A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que funcionará en la Sección El Corozo, de la provincia Espaillat, en el límite urbano de la ciudad de Moca.

                    CONSIDERANDO: Que la creación de dichas zonas francas representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del desempleo en el municipio de Haina, en la localidad de Andrés, Boca Chica, en el municipio de San Cristóbal y en la provincia Espaillat.

                    VISTAS las Resoluciones Nos.04-93-P, 01-95-P, 04-94-P y 02-95-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;

                    VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, que fomenta el establecimiento de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se autoriza a la empresa ZONA FRANCA PUERTO DE HAINA, S.A., a desarrollar y operar una zona franca industrial, que funcionará en las parcelas No.357-A, 357-B y 357-C, del Distrito Catastral No.8, del municipio de San Cristóbal, lugar denominado Bajos de Haina, provincia San Cristóbal.

                    Artículo 2.- Se autoriza a la empresa EXCEL BOCA CHICA, S.A., a desarrollar y operar una zona franca que funcionará en el poblado Los Tanquesitos, Andrés, Boca Chica, Distrito Nacional, dentro del ámbito de la parcela No.479-19-31, 479-D-32 y 479-D-42, del Distrito Catastral No.32, del Distrito Nacional, Sección Boca Chica, lugar La Caleta.

                    Artículo 3.- Se autoriza a la empresa PARQUE DE EXPORTACION DE HAINA, S.A., a desarrollar y operar una zona franca que funcionará en la parcela No. 283, del Distrito Catastral No.8, del municipio de San Cristóbal.

                    Artículo 4.- Se autoriza a la empresa P.M.S. INTERNACIONAL, S.A., a desarrollar y operar una zona franca industrial que funcionará en las parcelas No.12 y 40, del Distrito Catastral No.12, de la común de Moca, sitio de  El Corozo, provincia Espaillat.

                    Artículo 5.- Las condiciones bajo las cuales desarrollarán, funcionarán y operarán las zonas francas industriales serán convenidas mediante contratos entre el Estado Dominicano y las empresas Zona Franca Puerto de Haina, S.A., Excel Boca Chica, S.A., Parque de Exportación Haina, S.A. y P.M.S. Internacional, S.A. Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

                    Artículo 6.- El área de las referidas zonas francas industriales, podrá ser extendida por recomendación de las empresas, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

                    Párrafo I.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que las soliciten, mediante contratos con las empresas, de acuerdo con las tarifas o precios que éstas establezcan y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que han sido creadas las mencionadas zonas francas industriales; siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.

                    Párrafo II.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte y cualesquier otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo de los usuarios, mediante concertación de los acuerdos que suscriban libremente entre éstos y las empresas.

                    Artículo 7.- A las áreas de las referidas zonas francas industriales establecidas, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y las mismas sin población residente, estarán delimitadas por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                    Artículo 8.- En estas zonas se podrán efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                    Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556, del 26 de diciembre de 1985.

                    Artículo 9.- No se permitirán dentro de las zonas, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de las mismas.  Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

                    Artículo 10.- Las empresas que se establezcan dentro de las referidas zonas francas industriales se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidos en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.

                    Artículo 11.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a las zonas francas, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona exterior.

                    Artículo 12.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la zona franca industrial, todos los beneficios y exenciones previstas para estos casos en la ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.
                    Artículo 13.- Cuando la producción de las empresas establecidas en las zonas francas industriales o una parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.

                    Párrafo.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en las zonas francas industriales, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con lo establecido en la citada Ley No.8-90.

                    Artículo 14.- Dentro de las zonas francas industriales, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                    Artículo 15.- El Establecimiento de empresas en las zonas francas industriales deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial.  Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de las referidas zonas, serán resueltos por las empresas de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                    Artículo 16.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a las zonas francas industriales.

                    Artículo 17.- Las empresas Zona Franca Puerto de Haina, S.A., Excel Boca Chica, S.A., Parque de Exportación Haina, S.A. y P.M.S. Internacional, S.A., emitirán respectivamente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque mensual por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en las referidas zonas francas industriales.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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