lunes, 23 de julio de 2018

Decreto No. 126-95 que modifica el Artículo 3 y su párrafo 1ro. y el párrafo 2do. del Artículo 8 del Decreto No. 4-94, del 10 de enero de 1994

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO 126-95

                    VISTO el Art.9, literal d) de la Ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970.

                    VISTO el Decreto No. 4-94, de fecha 10 de enero del 1994.

                    VISTA la Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 24 de mayo de 1995.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República

D E C R E T O:

                    Artículo Primero.- Se modifican el Artículo 3 y su párrafo 1ro. , y el párrafo 2do. del Artículo 8 del Decreto 4-94, de fecha 10 de enero de 1994, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera:

                    ARTICULO 3: USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS:  Este servicio será prestado a los usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque, de la siguiente manera:

                    a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta su salida por día o fracción de día.....RD$11.58 por pié.

                    b) Para los otros tipos de buques....RD$12.23 por pié.

                    PARRAFO I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora equivalente a US$0.90 y US$0.95, según los tipos de buques indicados anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las autoridades monetarias.

                    ARTICULO 8, PARRAFO II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de mercancías, se cobrará aplicando una tarifa mínima equivalente a RD$500.00 por unidad para un almacenamiento de hasta cuatro semanas, de ahí en adelante tendrá un incremento de acuerdo a lo establecido en la Tabla A del Decreto 4-94.

                    Cuando se trate de autobuses y camiones ......RD$1,500.00 como pago mínimo; equipos pesados...........RD$2,000.00 para igual período de almacenamiento, exceptuando del presente los equipos agrícolas e industriales, que serán regidos por la Tabla  B  del Decreto 4-94.

                    Artículo Segundo.- Envíese a al Autoridad Portuaria Dominicana para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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