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viernes, 22 de febrero de 2013

Decreto No. 36-94 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el Municipio de San Cristóbal.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 36-94

                        CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha realizado cuidadosos estudios técnicos y sociales y dispuesto obras consecuentes para el racional desarrollo de la zona de Niza, provincia de San Cristóbal, con fines de propiciar su crecimiento dentro de criterios orgánicos que garanticen la salubridad, la belleza escénica, las condiciones de habitabilidad y la mejor calidad de vida de sus moradores.

                        CONSIDERANDO: Que el mejor desenvolvimiento de las obras en cuestión demanda la intervención del Estado en interés público.

                        VISTA  la Ley No.344 sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
  
D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Con fines de garantizar el más eficiente desarrollo y el mejor desenvolvimiento de las obras de los proyectos Reparto Residencial Satélite "Arca de Noé" y comunidad rural "Dios Dirá" se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles reclamados y/o pertenecientes a personas físicas o morales, públicas o privadas, que entorpezcan por su ubicación o por cualquier otra circunstancia la ejecución de dichos proyectos, dentro del ámbito de la Parcela No.1, porción "A" del Distrito Catastral No.18, Sección Niza, Paraje Dios Dirá, provincia de San Cristóbal, que resultaren necesarios para los fines indicados.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a acuerdos amigables con algunos de los propietarios de los inmuebles precedente indicados para su adquisición de grado por el Estado Dominicano, el Administrador de Bienes Nacionales, de conformidad con las leyes, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para la ejecución de su dispuesta expropiación.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado entre en posesión de los indicados inmuebles con fines de mantener la necesaria continuidad de los trabajos señalados, conforme al cumplimiento de lo dispuesto mediante el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943 y su modificación por Ley No.471 del 2 de noviembre de 1964.  La entrada en posesión de dichos inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado o el Procurador Fiscal de la provincia de San Cristóbal, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega el párrafo II al Artículo 13 de la citada Ley 344.

                        Artículo 4.- Con el propósito de llevar a cabo las labores requeridas por el logro de las finalidades del presente Decreto, se crea, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, una Comisión Especial integrada por las siguientes personas: Gobernador Civil de la Provincia de San Cristóbal, un representante de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, un representante de la Administración General de Bienes Nacionales, el Arquitecto Pablo Mella Morales, Proyectista y Coordinador de las Obras, y los señores Dra. María Antonieta Bello de Guerrero e Ingeniero Oscar Bergés.

                        Artículo 5.- La Comisión Especial realizará un pormenorizado estudio de cada caso tomando todas las medidas necesarias para la fiel ejecución del presente Decreto, en particular en cuanto corresponde a un satisfactorio desarrollo de la comunidad dirigido a garantizar el más adecuado desenvolvimiento y mejor calidad de vida de sus habitantes.  A estos efectos deberá precisar los inmuebles que puedan ser excluídos, parcial o totalmente de tal disposición, haciendo las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo para regularización definitiva de su propiedad a sus reclamantes o detentadores y procurar soluciones y/o compensaciones adecuadas a las que resultaren definitivamente afectadas.

                        Artículo 6.- Remítase al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

lunes, 21 de enero de 2013

Decreto No.4-94 que modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 1980, sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 4-94

                        VISTO  el Art. 9, literal d) de la ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;

                        VISTO  el Reglamento No.1673, de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;

                        VISTA  la Primera Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 29 de septiembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la República


DECRETO :


                        Articulo 1.- Se modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 7 de abril de 1980 sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana para que rija de la siguiente manera:

"SECCION 6"

TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS

A) TARIFAS POR SERVICIOS AL BUQUE

                        Artículo 1.- PRACTICAJE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero, en todos los movimientos de entrada y salida de los puertos, con 50 o más toneladas de registro bruto (TRB).

                        Párrafo I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibirá un pago por este concepto, equivalente al 30% de los honorarios que reciban los prácticos conforme se establecen en el párrafo II del presente artículo.

                        Párrafo II.- Los honorarios por los servicios de los prácticos, serán fijados mediante acuerdos negociados entre la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria, y sendos representantes de la Asociación de Navieros de la República Dominicana y de los prácticos que forman parte del personal de la APORDOM, propuesto este último, por la mayoría del personal, mediante el sometimiento de una terna.

                        Párrafo III.- Los acuerdos existentes o que sean convenidos posteriormente, sólo podrán ser modificados después del vencimiento de cada acuerdo, mediante nuevas negociaciones, las cuales se harán por convocatoria de la Dirección Ejecutiva o de su Consejo de Administración.

                        Articulo 2.- REMOLQUE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero de más de 400 toneladas de registro bruto (TRB), al entrar o salir de un puerto del país donde se brinde este servicio.

                        Párrafo I.- Las tarifas para los servicios de remolcadores, tanto de propiedad privada como del Estado Dominicano, serán establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana.

                        Párrafo II.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecerá una licencia o permiso para autorizar las operaciones de los remolcadores dentro de la zona de jurisdicción portuaria, el cual será indispensable para poder prestar servicios en esta zona. Dicha licencia o permiso y costo del mismo, deberá ser establecido con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        Articulo 3.- USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS: Este servicio será prestado a los usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque, de la siguiente manera:

    a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta
        su salida por día o fracción de día.......RD$8.10 por pié; y,
    b) Para los otros tipos de buques............RD$9.40 por pié.

                        Párrafo I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora equivalente a US$0.65 y US$0.75, según los tipos de buques indicados anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las autoridades monetarias.

                        Párrafo II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes al Estado Dominicano o empleados a su servicio, los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera o empleados a su servicio, los que entren a tomar combustible, agua o provisiones necesarias para continuar su viaje sin efectuar carga o descarga de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de 72 horas, los buques nacionales, los yates de placer, y los buques de excursiones turísticas, a los cuales se les cobrará el equivalente de US$1.00 en moneda nacional, por pasajero.  Sin embargo la APORDOM establecerá una licencia o permiso para que los buques o yates de placer nacionales o extranjeros, puedan utilizar las facilidades dentro de la zona de jurisdicción portuaria, con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        4.- SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios específicos que como agua, electricidad, teléfono, paletas montacargas, etc., pueda ofrecer la APORDOM a los usuarios que las soliciten, cuyas tarifas serán determinadas de acuerdo a los costos y gastos que dichos servicios conlleven.

                        Articulo 5.- SERVICIO DE ARRIMO: El servicio de arrimo y manejo de carga de exportación, importación, y en tránsito, que consiste en el traslado de la carga desde los depósitos cubiertos o patios al aire libre de APORDOM hasta el costado del buque transportador o viceversa, incluyendo todas las operaciones necesarias para la clasificación y verificación para fines aduaneros, fiscales, y sus tarifas, se rigen por lo establecido por la Ley No.595, de fecha 31 de octubre de 1941 y sus modificaciones, y por el Reglamento No. 1345 del 24 de noviembre de 1941, y sus modificaciones.

                        Articulo 6.- ALMACENAMIENTO DE FURGONES VACIOS: Por la permanencia de furgones o contenedores vacíos en la zona de jurisdicción portuaria, la cual incluye las áreas arrendadas, ya sea que entren en este estado o que su vaciamiento se produzca en los almacenes o en el patio al aire libre o que sean descargados de los buques, excepto los refrigerados para ser utilizados en la exportación de productos nacionales, la APORDOM cobrará una tarifa conforme al área que se asigne a cada agente naviero, mediante contrato aprobado por su Consejo de Administración.


B)  TARIFAS POR SERVICIOS A LA CARGA


                        Artículo 7.- RECEPCION Y ENTREGA DE CARGA: Por la recepción y entrega de las mercancías a los importadores o consignatorios, lo cual implica el uso de personal y otros gastos administrativos, se cobrarán las siguientes tarifas:



a)Carga gral. suelta o contenerizada.....RD$  9.00 los 1000 kilos;
b)Madera...............................................RD$ 4.50 los 1000 kilos;
c)Carga líquida a granel........................RD$ 2.00 los 1000 kilos;
d)Carga sólida a granel.........................RD$ 2.25 los 1000 kilos.

                        Artículo 8.- ALMACENAMIENTO DE CARGA: Durante la permanencia de mercancías de exportación e importación en los depósitos cubiertos o patio al aire libre en zona portuaria, se cobrará el servicio de almacenamiento.  El servicio por las mercancías a exportar será cobrado al agente naviero y el correspondiente a las mercancías importadas será facturado y cobrado al importador o consignatario.  También será facturado y cobrado al agente naviero los servicios correspondientes al tránsito internacional y reembarque de mercancías.

Las tarifas serán calculadas por peso, expresado en kilogramos, conforme a la declaración aceptada por la Aduana, de acuerdo al tiempo medido en semanas, contando a partir de la fecha de la llegada de la carga al puerto, aplicándose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto portuario, descrita en las tablas progresivas que se indican a continuación.

MERCANCIAS EN GENERAL, DESTINADAS AL COMERCIO IMPORTADOR LISTAS
PARA CONSUMO (PRODUCTOS TERMINADOS).

T A B L A " A "

A la 1ra. semana o fracción......        0.35    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.80        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             3.25        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             8.00        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             9.50        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............           11.00        "    "         "
     8va.       "       "     "..............           12.00        "    "         "
     9na.       "       "     "..............           13.75        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............           15.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............           17.50        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           20.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           21.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           22.50        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           24.90        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           26.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           27.50        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           29.10        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           30.70        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           32.00        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           33.30        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           34.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           36.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           37.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           38.50        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           40.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- Cuando una mercancía sea declarada en abandono y la misma sea enviada a subasta, la persona a quien se adjudique dicha mercancía deberá cubrir el valor del almacenaje por un período no menor de 30 semanas, para lo cual se tomará en cuenta este valor, para fines de subasta. Esta disposición es aplicable a todas las mercancías cualesquiera que sea la tabla aplicada.

                        Párrafo II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de mercancías, se cobrará aplicando una tarifa equivalente al doble de la que rige para las mercancías en general.


PARA LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPO INDUSTRIAL Y AGRICOLA, MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, MADERA, ALAMBRON, PALANQUILLA.


T A B L A  "B"


A la 1ra. semana o fracción......        0.12    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.15        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             0.35       "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             0.70        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             1.10        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............             2.25        "    "         "
     8va.       "       "     "..............             3.50        "    "         "
     9na.       "       "     "..............             4.25        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............             5.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............             8.90        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           10.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           11.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           12.75        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           14.25        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           16.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           17.60        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           19.20        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           20.80        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           22.50        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           24.00        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           25.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           26.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           28.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           28.45        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           30.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$1.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- La tarifa para el almacenaje de la carga de exportación será el equivalente del 30% de la tabla "A" por semana o fracción de semana, calculada desde la fecha en que la carga es depositada en la zona de jurisdicción portuaria hasta su embarque.

                        Párrafo II.- La tarifa para el almacenamiento de carga de tránsito internacional, y de importación con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en contenedores, será de RD$0.45 los 100 kilos por semana o fracción contada desde la fecha en que la carga es depositada en el puerto hasta que sea subida a bordo para su embarque al exterior.


C)  OTRAS TARIFAS


                        Artículo 9.- EQUIPOS DE LEVANTAMIENTO DE CARGA: Los propietarios de equipos, sean agentes navieros o de otra naturaleza, que realicen trabajos de carga o descarga dentro de la jurisdicción de la APORDOM, que incluye las áreas arrendadas a terceros, deberán estar provistos de una licencia o permiso para entrar dichos equipos en el área portuaria. La APORDOM establecerá por contrato que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la APORDOM, el valor de estas licencias o permisos.  Los propietarios de equipos que no cumplan con sus obligaciones,  les será impedido el ingreso de sus equipos al área portuaria, hasta tanto cumplan sus obligaciones, satisfactoriamente.


                        Párrafo I.- Esta tarifa regirá para todos los puertos administrado por APORDOM.

                        Artículo 10.- ARRENDAMIENTOS: La Autoridad Portuaria Dominicana, en uso de sus facultades legales, podrá conceder en arrendamiento espacios en edificios terminales para pasajeros y/o para carga, áreas para construcción o para cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario, estableciendo las condiciones y los precios al suscribirse los contratos, tomando en cuenta la inversión realizada por la APORDOM o el Estado Dominicano, en la unidad portuaria correspondiente, para lo cual deberá contar con la autorización de su Consejo de Administración, y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.


                        Artículo 11.- CONCESIONES: La Autoridad Portuaria está facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realización de actividades remunerativas en los recintos portuarios, previa autorización de su Consejo de Administración.


                        Artículo 12.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS: Cualquier otro servicio no contemplado específicamente en este reglamento, que sea prestado por APORDOM, será facturado y cobrado atendiendo a los mejores intereses de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad a los costos que los mismos demanden.

                        Artículo 13.- El presente decreto deroga y sustituye la Sección 6 del Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, modificada por los Decretos Nos.3186 del 7 de Abril de 1984, 413 del 28 de octubre de 1982, 650 del 11 de enero de 1986, 461 del 4 de septiembre de 1987, 36 del 21 de enero de 1990 y 487-90 del 26 de noviembre de 1990.

                        Artículo 14.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, y al Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 3-94 que encarga al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 3-94

                        CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar el comercio internacional de la República, para lo cual se hace necesario incrementar y propiciar un sistema portuario nacional ágil y eficiente;

                        CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dominicana, es el organismo facultado por la Ley para operar, controlar y asegurar el manejo eficiente de todos los puertos del país;

                        VISTA: la Ley No.70 de fecha 17 de diciembre de 1970 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y Reglamento de aplicación;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- El Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, queda encargado de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación, y el desenvolvimiento eficiente de los mismos, así como el cobro de los servicios portuarios prestados por el Estado a través de dicha institución.

                        Artículo 2.- Queda a cargo de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con su Ley Orgánica y su Reglamento de aplicación, la selección y designación del personal requerido así como cualesquiera otras medidas útiles o necesarias a los fines del artículo 1ro. del presente decreto.

                        Artículo 3.- El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, instruirá a las Capitanías de Puertos correspondientes para que presenten a la Autoridad Portuaria Dominicana toda la ayuda necesaria para la ejecución del presente Decreto.

                        Artículo 4.- Comuníquese a las instituciones que corresponda.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

jueves, 17 de enero de 2013

Decreto No.308-93 que crea e integra una comisión para estudiar la situación actual de la producción, distribución y mercadeo de la leche de vaca y productos lácteos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 308-93

                        CONSIDERANDO: Que es necesario estimular la producción de la leche de vaca a fin de que pueda lograrse la autosuficiencia nacional de ese alimento en beneficio de los ganaderos y de los consumidores:


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se crea una comisión para que estudie la situación actual de la producción, distribución y mercadeo de la leche de vaca y productos lácteos, y para que rinda un informe con sus recomendaciones al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha del presente Decreto.

                        Artículo 2.- La Comisión estará integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, quien la presidirá; el Secretario de Estado de Industria y Comercio; el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Presidente del Patronato Nacional de Ganaderos; el Presidente de la Asociación Nacional de Productores de Leche (APROLECHE); el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción Pecuaria (CONAPROPE); el Presidente de la Junta Agroempresarial (JAD); el Dr. Julio Brache Arzeno; el Presidente de Pasteurizadora Rica, C. por A.; el Presidente de la Asociación de Importadores de Leche; el Administrador General del Banco Agrícola; el Director de la Oficina Nacional de Planificación; el señor César de los Ríos; el Presidente de la Compañía Dominicana de Productos Lácteos, S. A. (CODAL); y el señor Otto González.

                        Articulo 3.- La comisión, en sus recomendaciones al Poder Ejecutivo, tomará en cuenta la producción nacional de leche de vaca y de sus productos derivados, así como de las importaciones de leche y productos lácteos con el fin de que al formular sus sugerencias se pondere el interés del productor y del consumidor nacional dentro de una relación armónica entre los distintos sectores que participan en este comercio.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

lunes, 24 de septiembre de 2012

Decreto No. 246-93 que encarga a la Contraloría General de la República de adoptar las providencias encaminadas a que se sometan a la acción de la justicia todos los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 246-93

            CONSIDERANDO: Que en distintos departamentos de la administración pública e instituciones autónomas del Estado se han realizado auditorías que en algunos casos ponen en evidencia irregularidades que no sólo deben ser sancionadas por las autoridades competentes, sino que además deben ser conocidas por la opinión pública del país;


            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- La Contraloría General de la República, previos los análisis correspondientes, queda encargada de adoptar, en el más breve tiempo posible, las providencias encaminadas a que se sometan a la acción de la justicia todos los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la importancia o la gravedad de las mismas.

            Artículo 2.- El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo deberá tomar las medidas que sean de lugar para que las auditorías realizadas por la Contraloría General de la República y entidades especializadas, sean publicadas en los principales medios de información del país.

            Artículo 3.- Envíese a la Contraloría General de la República y al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, para los fines correspondientes.


            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER