JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 4-94
VISTO el Art. 9, literal d) de la ley No. 70, que
crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;
VISTO el Reglamento No.1673, de Prestación de
Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;
VISTA la Primera Resolución adoptada por el Consejo
de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 29 de septiembre
de 1993;
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución
de la República
DECRETO
:
Articulo
1.- Se modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 7 de abril de 1980
sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana para que
rija de la siguiente manera:
"SECCION 6"
TARIFA POR SERVICIOS
PORTUARIOS
A) TARIFAS POR SERVICIOS AL BUQUE
Artículo
1.- PRACTICAJE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque
nacional o extranjero, en todos los movimientos de entrada y salida de los
puertos, con 50 o más toneladas de registro bruto (TRB).
Párrafo
I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibirá un pago por este concepto,
equivalente al 30% de los honorarios que reciban los prácticos conforme se
establecen en el párrafo II del presente artículo.
Párrafo
II.- Los honorarios por los servicios de los prácticos, serán fijados mediante
acuerdos negociados entre la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria, y
sendos representantes de la Asociación de Navieros de la República Dominicana y
de los prácticos que forman parte del personal de la APORDOM, propuesto este
último, por la mayoría del personal, mediante el sometimiento de una terna.
Párrafo
III.- Los acuerdos existentes o que sean convenidos posteriormente, sólo podrán
ser modificados después del vencimiento de cada acuerdo, mediante nuevas
negociaciones, las cuales se harán por convocatoria de la Dirección Ejecutiva o
de su Consejo de Administración.
Articulo
2.- REMOLQUE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque
nacional o extranjero de más de 400 toneladas de registro bruto (TRB), al
entrar o salir de un puerto del país donde se brinde este servicio.
Párrafo
I.- Las tarifas para los servicios de remolcadores, tanto de propiedad privada
como del Estado Dominicano, serán establecidas por el Jefe de Estado Mayor de
la Marina de Guerra, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana.
Párrafo
II.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecerá una licencia o permiso para
autorizar las operaciones de los remolcadores dentro de la zona de jurisdicción
portuaria, el cual será indispensable para poder prestar servicios en esta
zona. Dicha licencia o permiso y costo del mismo, deberá ser establecido con la
aprobación de su Consejo de Administración.
Articulo
3.- USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS: Este servicio será prestado a los
usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque,
de la siguiente manera:
a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta
su salida por día o fracción de día.......RD$8.10 por pié; y,
b) Para los otros tipos de buques............RD$9.40 por pié.
Párrafo
I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora
equivalente a US$0.65 y US$0.75, según los tipos de buques indicados
anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce
una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada
por las autoridades monetarias.
Párrafo
II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes al Estado
Dominicano o empleados a su servicio, los pertenecientes a la Marina de Guerra
de una nación extranjera o empleados a su servicio, los que entren a tomar
combustible, agua o provisiones necesarias para continuar su viaje sin efectuar
carga o descarga de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de
72 horas, los buques nacionales, los yates de placer, y los buques de
excursiones turísticas, a los cuales se les cobrará el equivalente de US$1.00
en moneda nacional, por pasajero. Sin
embargo la APORDOM establecerá una licencia o permiso para que los buques o yates
de placer nacionales o extranjeros, puedan utilizar las facilidades dentro de
la zona de jurisdicción portuaria, con la aprobación de su Consejo de
Administración.
4.-
SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios específicos que como agua,
electricidad, teléfono, paletas montacargas, etc., pueda ofrecer la APORDOM a
los usuarios que las soliciten, cuyas tarifas serán determinadas de acuerdo a
los costos y gastos que dichos servicios conlleven.
Articulo
5.- SERVICIO DE ARRIMO: El servicio de arrimo y manejo de carga de exportación,
importación, y en tránsito, que consiste en el traslado de la carga desde los
depósitos cubiertos o patios al aire libre de APORDOM hasta el costado del
buque transportador o viceversa, incluyendo todas las operaciones necesarias
para la clasificación y verificación para fines aduaneros, fiscales, y sus
tarifas, se rigen por lo establecido por la Ley No.595, de fecha 31 de octubre
de 1941 y sus modificaciones, y por el Reglamento No. 1345 del 24 de noviembre
de 1941, y sus modificaciones.
Articulo
6.- ALMACENAMIENTO DE FURGONES VACIOS: Por la permanencia de furgones o
contenedores vacíos en la zona de jurisdicción portuaria, la cual incluye las
áreas arrendadas, ya sea que entren en este estado o que su vaciamiento se
produzca en los almacenes o en el patio al aire libre o que sean descargados de
los buques, excepto los refrigerados para ser utilizados en la exportación de
productos nacionales, la APORDOM cobrará una tarifa conforme al área que se
asigne a cada agente naviero, mediante contrato aprobado por su Consejo de
Administración.
B)
TARIFAS POR SERVICIOS A LA CARGA
Artículo
7.- RECEPCION Y ENTREGA DE CARGA: Por la recepción y entrega de las mercancías
a los importadores o consignatorios, lo cual implica el uso de personal y otros
gastos administrativos, se cobrarán las siguientes tarifas:
a)Carga gral. suelta o
contenerizada.....RD$ 9.00 los 1000
kilos;
b)Madera...............................................RD$
4.50 los 1000 kilos;
c)Carga líquida a
granel........................RD$ 2.00 los 1000 kilos;
d)Carga sólida a
granel.........................RD$ 2.25 los 1000 kilos.
Artículo
8.- ALMACENAMIENTO DE CARGA: Durante la permanencia de mercancías de
exportación e importación en los depósitos cubiertos o patio al aire libre en
zona portuaria, se cobrará el servicio de almacenamiento. El servicio por las mercancías a exportar
será cobrado al agente naviero y el correspondiente a las mercancías importadas
será facturado y cobrado al importador o consignatario. También será facturado y cobrado al agente
naviero los servicios correspondientes al tránsito internacional y reembarque
de mercancías.
Las tarifas serán calculadas por peso,
expresado en kilogramos, conforme a la declaración aceptada por la Aduana, de
acuerdo al tiempo medido en semanas, contando a partir de la fecha de la
llegada de la carga al puerto, aplicándose la tarifa correspondiente a la
semana de su retiro total del recinto portuario, descrita en las tablas
progresivas que se indican a continuación.
MERCANCIAS EN GENERAL, DESTINADAS AL
COMERCIO IMPORTADOR LISTAS
PARA CONSUMO (PRODUCTOS TERMINADOS).
T A B L
A " A "
A la 1ra. semana o
fracción...... 0.35 cada 100 kilos
2da.
" "
".............. 0.80
"
" "
3ra.
" " ".............. 1.75 "
" "
4ta.
" " ".............. 3.25 " " "
5ta.
" " ".............. 8.00 " " "
6ta.
" " ".............. 9.50 " " "
7ma.
" " ".............. 11.00 " " "
8va.
" " ".............. 12.00 " " "
9na.
" " ".............. 13.75 " " "
10ma.
" " ".............. 15.50 " " "
11va.
" " ".............. 17.50 " " "
12va.
" " ".............. 20.00 " " "
13va.
" " ".............. 21.00 " " "
14va.
" " ".............. 22.50 " " "
15va.
" " ".............. 24.90 " " "
16va.
" " ".............. 26.00 " " "
17va.
" " ".............. 27.50 " " "
18va.
" " ".............. 29.10 " " "
19va.
" " ".............. 30.70 " " "
20ma.
" " ".............. 32.00 " " "
21ra.
" " ".............. 33.30 " " "
22da.
" " ".............. 34.60 "
" "
23ra.
" " ".............. 36.90 " " "
24ta.
" " ".............. 37.15 " " "
25ta.
" " ".............. 38.50 " " "
26ta.
" " ".............. 40.00 " " "
Por cada semana o fracción adicional,
un incremento progresivo de RD$2.00 por cada 100 kilos.
Párrafo
I.- Cuando una mercancía sea declarada en abandono y la misma sea enviada a
subasta, la persona a quien se adjudique dicha mercancía deberá cubrir el valor
del almacenaje por un período no menor de 30 semanas, para lo cual se tomará en
cuenta este valor, para fines de subasta. Esta disposición es aplicable a todas
las mercancías cualesquiera que sea la tabla aplicada.
Párrafo
II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con
los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de
mercancías, se cobrará aplicando una tarifa equivalente al doble de la que rige
para las mercancías en general.
PARA LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y
EQUIPO INDUSTRIAL Y AGRICOLA, MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, MADERA, ALAMBRON,
PALANQUILLA.
T A B L
A "B"
A la 1ra. semana o
fracción...... 0.12 cada 100 kilos
2da.
" "
".............. 0.15
"
" "
3ra.
" " ".............. 0.35 "
" "
4ta.
" " ".............. 0.70 " " "
5ta.
" " ".............. 1.10 " " "
6ta.
" " ".............. 1.75 " " "
7ma.
" " ".............. 2.25 " " "
8va.
" " ".............. 3.50 " " "
9na.
" " ".............. 4.25 " " "
10ma.
" " ".............. 5.50 " " "
11va.
" " ".............. 8.90 "
" "
12va.
" " ".............. 10.00 " " "
13va.
" " ".............. 11.00 " " "
14va.
" " ".............. 12.75 " " "
15va.
" " ".............. 14.25 " " "
16va.
" " ".............. 16.00 " " "
17va.
" " ".............. 17.60 " " "
18va.
" " ".............. 19.20 " " "
19va.
" " ".............. 20.80 " " "
20ma.
" " ".............. 22.50 " " "
21ra.
" " ".............. 24.00 " " "
22da.
" " ".............. 25.60 " " "
23ra.
" " ".............. 26.90 " " "
24ta.
" " ".............. 28.15 " " "
25ta.
" " ".............. 28.45 " " "
26ta.
" " ".............. 30.00 " " "
Por cada semana o fracción adicional,
un incremento progresivo de RD$1.00 por cada 100 kilos.
Párrafo
I.- La tarifa para el almacenaje de la carga de exportación será el equivalente
del 30% de la tabla "A" por semana o fracción de semana, calculada
desde la fecha en que la carga es depositada en la zona de jurisdicción
portuaria hasta su embarque.
Párrafo
II.- La tarifa para el almacenamiento de carga de tránsito internacional, y de
importación con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en
contenedores, será de RD$0.45 los 100 kilos por semana o fracción contada desde
la fecha en que la carga es depositada en el puerto hasta que sea subida a
bordo para su embarque al exterior.
C)
OTRAS TARIFAS
Artículo
9.- EQUIPOS DE LEVANTAMIENTO DE CARGA: Los propietarios de equipos, sean
agentes navieros o de otra naturaleza, que realicen trabajos de carga o
descarga dentro de la jurisdicción de la APORDOM, que incluye las áreas
arrendadas a terceros, deberán estar provistos de una licencia o permiso para
entrar dichos equipos en el área portuaria. La APORDOM establecerá por contrato
que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la APORDOM, el
valor de estas licencias o permisos. Los
propietarios de equipos que no cumplan con sus obligaciones, les será impedido el ingreso de sus equipos
al área portuaria, hasta tanto cumplan sus obligaciones, satisfactoriamente.
Párrafo
I.- Esta tarifa regirá para todos los puertos administrado por APORDOM.
Artículo
10.- ARRENDAMIENTOS: La Autoridad Portuaria Dominicana, en uso de sus
facultades legales, podrá conceder en arrendamiento espacios en edificios
terminales para pasajeros y/o para carga, áreas para construcción o para
cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario, estableciendo las condiciones
y los precios al suscribirse los contratos, tomando en cuenta la inversión
realizada por la APORDOM o el Estado Dominicano, en la unidad portuaria
correspondiente, para lo cual deberá contar con la autorización de su Consejo
de Administración, y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
11.- CONCESIONES: La Autoridad Portuaria está facultada para otorgar
autorizaciones a particulares para la realización de actividades remunerativas
en los recintos portuarios, previa autorización de su Consejo de
Administración.
Artículo
12.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS: Cualquier otro servicio no contemplado
específicamente en este reglamento, que sea prestado por APORDOM, será
facturado y cobrado atendiendo a los mejores intereses de la Autoridad
Portuaria Dominicana, de conformidad a los costos que los mismos demanden.
Artículo
13.- El presente decreto deroga y sustituye la Sección 6 del Reglamento de
Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No.1673, de fecha
7 de abril de 1980, modificada por los Decretos Nos.3186 del 7 de Abril de
1984, 413 del 28 de octubre de 1982, 650 del 11 de enero de 1986, 461 del 4 de
septiembre de 1987, 36 del 21 de enero de 1990 y 487-90 del 26 de noviembre de
1990.
Artículo
14.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, y al Jefe de Estado Mayor de
la Marina de Guerra, para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos
noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.
Joaquín Balaguer