Mostrando entradas con la etiqueta articulo legal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta articulo legal. Mostrar todas las entradas

viernes, 22 de febrero de 2013

Decreto No. 36-94 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el Municipio de San Cristóbal.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 36-94

                        CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha realizado cuidadosos estudios técnicos y sociales y dispuesto obras consecuentes para el racional desarrollo de la zona de Niza, provincia de San Cristóbal, con fines de propiciar su crecimiento dentro de criterios orgánicos que garanticen la salubridad, la belleza escénica, las condiciones de habitabilidad y la mejor calidad de vida de sus moradores.

                        CONSIDERANDO: Que el mejor desenvolvimiento de las obras en cuestión demanda la intervención del Estado en interés público.

                        VISTA  la Ley No.344 sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
  
D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Con fines de garantizar el más eficiente desarrollo y el mejor desenvolvimiento de las obras de los proyectos Reparto Residencial Satélite "Arca de Noé" y comunidad rural "Dios Dirá" se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles reclamados y/o pertenecientes a personas físicas o morales, públicas o privadas, que entorpezcan por su ubicación o por cualquier otra circunstancia la ejecución de dichos proyectos, dentro del ámbito de la Parcela No.1, porción "A" del Distrito Catastral No.18, Sección Niza, Paraje Dios Dirá, provincia de San Cristóbal, que resultaren necesarios para los fines indicados.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a acuerdos amigables con algunos de los propietarios de los inmuebles precedente indicados para su adquisición de grado por el Estado Dominicano, el Administrador de Bienes Nacionales, de conformidad con las leyes, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para la ejecución de su dispuesta expropiación.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado entre en posesión de los indicados inmuebles con fines de mantener la necesaria continuidad de los trabajos señalados, conforme al cumplimiento de lo dispuesto mediante el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943 y su modificación por Ley No.471 del 2 de noviembre de 1964.  La entrada en posesión de dichos inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado o el Procurador Fiscal de la provincia de San Cristóbal, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega el párrafo II al Artículo 13 de la citada Ley 344.

                        Artículo 4.- Con el propósito de llevar a cabo las labores requeridas por el logro de las finalidades del presente Decreto, se crea, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, una Comisión Especial integrada por las siguientes personas: Gobernador Civil de la Provincia de San Cristóbal, un representante de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, un representante de la Administración General de Bienes Nacionales, el Arquitecto Pablo Mella Morales, Proyectista y Coordinador de las Obras, y los señores Dra. María Antonieta Bello de Guerrero e Ingeniero Oscar Bergés.

                        Artículo 5.- La Comisión Especial realizará un pormenorizado estudio de cada caso tomando todas las medidas necesarias para la fiel ejecución del presente Decreto, en particular en cuanto corresponde a un satisfactorio desarrollo de la comunidad dirigido a garantizar el más adecuado desenvolvimiento y mejor calidad de vida de sus habitantes.  A estos efectos deberá precisar los inmuebles que puedan ser excluídos, parcial o totalmente de tal disposición, haciendo las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo para regularización definitiva de su propiedad a sus reclamantes o detentadores y procurar soluciones y/o compensaciones adecuadas a las que resultaren definitivamente afectadas.

                        Artículo 6.- Remítase al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

martes, 12 de febrero de 2013

¿Mandamiento de pago o intimación?


College text books at great discounts of 25- 45% - 125z125 bannerFrecuentemente suele confundirse el concepto de mandamiento de pago con el de intimación de pago, lo cual es un error, esto así, porque son totalmente distintos, diferentes y con características marcadas y especificas.
Por ejemplo, los mandamientos de pago son actos notificados por un alguacil pero con amenaza concreta de embargar y solo para requerir sumas o cantidades de dinero al deudor, mientras que la intimación de pago, se hace para requerir el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, véase la intimación, como una especie de prevención, de alerta, mientras que el mandamiento de pago es un inicio de ejecución del proceso de embargo.
Otra diferencia radica en que en los mandamientos de pago el acreedor no puede poner el plazo que desee para que el deudor cumpla, sino, que la ley establece un plazo especifico, ya establecido.
Pero ocurre distinto con la intimación de pago toda vez que en la intimación, el acreedor puede poner el plazo que desee para el cumplimiento de la obligación respecto al deudor, osea, la ley no pone una camisa de fuerza ni prevé plazos en este caso. Otra diferencia la vemos en que, cuando se notifica un mandamiento de pago, siempre es bajo la amenaza al deudor de que si no cumple con el pago, en el plazo que se le está otorgando, será compelido a ello y se le embargaran todos sus bienes.
Sin embargo, en la intimación de pago no pasa de ser un simple requerimiento y solo se pone en mora al deudor, de cumplir con una obligación de hacer algo, de abstenerse de hacer algo o de dar algo. Los doctrinarios sostienen, que cuando se notifica un mandamiento de pago con todos los requisitos de ley, pero que su encabezado se ha etiquetado como intimación de pago, pues no pasa nada, no hay ningún tipo de nulidad, claro está, ojo, debe tener el contenido de un mandamiento de pago, entiéndase, que otorgue un plazo prescrito por la ley, que ese plazo que se otorgue este acompañado de la amenaza de embargo de los bienes del deudor ante el incumplimiento, que se notifique a cabeza del acto el titulo en virtud del cual se actúa, en fin, ese acto aunque diga intimación de pago o puesta en mora, es un verdadero mandamiento de pago pues, poco importa esa etiqueta.

Los jueces están en la obligación de dar el real sentido a ese acto, el juez debe atender al contenido y espíritu del mismo y no despacharse con una nulidad por el hecho de que diga intimación. En otras entregas, nos gustaría tratar el tema de la obsoleta ley 302 sobre honorarios de los abogados, ley esta que es un contrasentido en la actualidad y por demás no valora el trabajo de los letrados del derecho.

Fuente: Matías Modesto del Rosario Hijo… Listín Diario

jueves, 31 de enero de 2013

Decreto No.23-94 que integra la Delegación Oficial que representará la República Dominicana en el Segundo Congreso Continental de la Mujer Americana, a celebrarse en Washington, D.C., del 17 al 22 de febrero de 1994.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 23-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- La Delegación Oficial que representará a la República Dominicana en el Segundo Congreso Continental de la Mujer Americana, a celebrarse del 17 al 22 de febrero de 1994, en Washington, D.C., Estados Unidos de América, estará integrada de la siguiente manera: Lic. Rosa Roa de López, Directora General de Promoción de la Mujer, quien la presidirá; Dra. Licelot Marte de Barrios, Lic. Marianela de Paulino, Lic. Ivón García y Dra. María Antonieta Bello.

                        Artículo 2.- Envíese a la Dirección General de Promoción de la Mujer, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

sábado, 26 de enero de 2013

Decreto No.20-94 que nombra al doctor Elvis Rosario Bernard Espinal y al Licenciado Julio Simón Lavandier Taveras, Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de La Altagracia y María Trinidad Sánchez, respectivamente


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 20-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.-  El Dr. Elvis Rosario Bernard Espinal, queda designado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, en sustitución del Dr. Jhonny Manuel Guerrero.

                        Artículo 2.- El Lic. Julio Simón Lavandier Taveras, queda designado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en sustitución del Dr. Ramón Antonio Javier Solano.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

lunes, 21 de enero de 2013

Decreto No. 6-94 que autoriza la emisión de un sello postal alusivo a la inauguración de la Ciudad del Niño.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 6-94


                        CONSIDERANDO: Que los niños constituyen la reserva ciudadana de la patria;

                        CONSIDERANDO: Que la Ciudad del Niño es una obra que instituye una importante acción en favor de la protección y del desarrollo de las potencialidades del niño desvalido;

                        CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano con la colaboración del sector privado, ha logrado diseñar y construir un grupo arquitectónico que será utilizado para los mencionados fines;

                        VISTA: La Ley de Especies Timbradas No.2461 del 18 de julio de 1950;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se autoriza la emisión de un sello postal alusivo a la inauguración de la "Ciudad del Niño", en el Distrito Nacional.

                        Artículo 2.- Este sello tendrá las siguientes características:


EMISION                               500 mil sellos con un valor facial de RD$1.00 (un peso).

DENOMINACION                Ciudad del Niño.

DISEÑO                                 Escenas Alusivas a la Ciudad del Niño. Llevará la leyenda
                                                República Dominicana: Correos.

TAMAÑO                               30 x 40 Milímetros.

                        Artículo 3.- Los sellos postales mencionados en el artículo anterior tendrán forma rectangular, en hojas de 50 ejemplares, en procedimiento OFF SET impresas bajo multicolor.

                        Artículo 4.- Para la indicada emisión se utilizará papel litográfico Cromo 56-B Sustancia 103 gm2.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.4-94 que modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 1980, sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 4-94

                        VISTO  el Art. 9, literal d) de la ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;

                        VISTO  el Reglamento No.1673, de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;

                        VISTA  la Primera Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 29 de septiembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la República


DECRETO :


                        Articulo 1.- Se modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 7 de abril de 1980 sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana para que rija de la siguiente manera:

"SECCION 6"

TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS

A) TARIFAS POR SERVICIOS AL BUQUE

                        Artículo 1.- PRACTICAJE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero, en todos los movimientos de entrada y salida de los puertos, con 50 o más toneladas de registro bruto (TRB).

                        Párrafo I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibirá un pago por este concepto, equivalente al 30% de los honorarios que reciban los prácticos conforme se establecen en el párrafo II del presente artículo.

                        Párrafo II.- Los honorarios por los servicios de los prácticos, serán fijados mediante acuerdos negociados entre la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria, y sendos representantes de la Asociación de Navieros de la República Dominicana y de los prácticos que forman parte del personal de la APORDOM, propuesto este último, por la mayoría del personal, mediante el sometimiento de una terna.

                        Párrafo III.- Los acuerdos existentes o que sean convenidos posteriormente, sólo podrán ser modificados después del vencimiento de cada acuerdo, mediante nuevas negociaciones, las cuales se harán por convocatoria de la Dirección Ejecutiva o de su Consejo de Administración.

                        Articulo 2.- REMOLQUE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero de más de 400 toneladas de registro bruto (TRB), al entrar o salir de un puerto del país donde se brinde este servicio.

                        Párrafo I.- Las tarifas para los servicios de remolcadores, tanto de propiedad privada como del Estado Dominicano, serán establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana.

                        Párrafo II.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecerá una licencia o permiso para autorizar las operaciones de los remolcadores dentro de la zona de jurisdicción portuaria, el cual será indispensable para poder prestar servicios en esta zona. Dicha licencia o permiso y costo del mismo, deberá ser establecido con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        Articulo 3.- USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS: Este servicio será prestado a los usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque, de la siguiente manera:

    a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta
        su salida por día o fracción de día.......RD$8.10 por pié; y,
    b) Para los otros tipos de buques............RD$9.40 por pié.

                        Párrafo I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora equivalente a US$0.65 y US$0.75, según los tipos de buques indicados anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las autoridades monetarias.

                        Párrafo II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes al Estado Dominicano o empleados a su servicio, los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera o empleados a su servicio, los que entren a tomar combustible, agua o provisiones necesarias para continuar su viaje sin efectuar carga o descarga de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de 72 horas, los buques nacionales, los yates de placer, y los buques de excursiones turísticas, a los cuales se les cobrará el equivalente de US$1.00 en moneda nacional, por pasajero.  Sin embargo la APORDOM establecerá una licencia o permiso para que los buques o yates de placer nacionales o extranjeros, puedan utilizar las facilidades dentro de la zona de jurisdicción portuaria, con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        4.- SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios específicos que como agua, electricidad, teléfono, paletas montacargas, etc., pueda ofrecer la APORDOM a los usuarios que las soliciten, cuyas tarifas serán determinadas de acuerdo a los costos y gastos que dichos servicios conlleven.

                        Articulo 5.- SERVICIO DE ARRIMO: El servicio de arrimo y manejo de carga de exportación, importación, y en tránsito, que consiste en el traslado de la carga desde los depósitos cubiertos o patios al aire libre de APORDOM hasta el costado del buque transportador o viceversa, incluyendo todas las operaciones necesarias para la clasificación y verificación para fines aduaneros, fiscales, y sus tarifas, se rigen por lo establecido por la Ley No.595, de fecha 31 de octubre de 1941 y sus modificaciones, y por el Reglamento No. 1345 del 24 de noviembre de 1941, y sus modificaciones.

                        Articulo 6.- ALMACENAMIENTO DE FURGONES VACIOS: Por la permanencia de furgones o contenedores vacíos en la zona de jurisdicción portuaria, la cual incluye las áreas arrendadas, ya sea que entren en este estado o que su vaciamiento se produzca en los almacenes o en el patio al aire libre o que sean descargados de los buques, excepto los refrigerados para ser utilizados en la exportación de productos nacionales, la APORDOM cobrará una tarifa conforme al área que se asigne a cada agente naviero, mediante contrato aprobado por su Consejo de Administración.


B)  TARIFAS POR SERVICIOS A LA CARGA


                        Artículo 7.- RECEPCION Y ENTREGA DE CARGA: Por la recepción y entrega de las mercancías a los importadores o consignatorios, lo cual implica el uso de personal y otros gastos administrativos, se cobrarán las siguientes tarifas:



a)Carga gral. suelta o contenerizada.....RD$  9.00 los 1000 kilos;
b)Madera...............................................RD$ 4.50 los 1000 kilos;
c)Carga líquida a granel........................RD$ 2.00 los 1000 kilos;
d)Carga sólida a granel.........................RD$ 2.25 los 1000 kilos.

                        Artículo 8.- ALMACENAMIENTO DE CARGA: Durante la permanencia de mercancías de exportación e importación en los depósitos cubiertos o patio al aire libre en zona portuaria, se cobrará el servicio de almacenamiento.  El servicio por las mercancías a exportar será cobrado al agente naviero y el correspondiente a las mercancías importadas será facturado y cobrado al importador o consignatario.  También será facturado y cobrado al agente naviero los servicios correspondientes al tránsito internacional y reembarque de mercancías.

Las tarifas serán calculadas por peso, expresado en kilogramos, conforme a la declaración aceptada por la Aduana, de acuerdo al tiempo medido en semanas, contando a partir de la fecha de la llegada de la carga al puerto, aplicándose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto portuario, descrita en las tablas progresivas que se indican a continuación.

MERCANCIAS EN GENERAL, DESTINADAS AL COMERCIO IMPORTADOR LISTAS
PARA CONSUMO (PRODUCTOS TERMINADOS).

T A B L A " A "

A la 1ra. semana o fracción......        0.35    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.80        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             3.25        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             8.00        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             9.50        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............           11.00        "    "         "
     8va.       "       "     "..............           12.00        "    "         "
     9na.       "       "     "..............           13.75        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............           15.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............           17.50        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           20.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           21.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           22.50        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           24.90        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           26.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           27.50        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           29.10        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           30.70        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           32.00        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           33.30        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           34.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           36.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           37.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           38.50        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           40.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- Cuando una mercancía sea declarada en abandono y la misma sea enviada a subasta, la persona a quien se adjudique dicha mercancía deberá cubrir el valor del almacenaje por un período no menor de 30 semanas, para lo cual se tomará en cuenta este valor, para fines de subasta. Esta disposición es aplicable a todas las mercancías cualesquiera que sea la tabla aplicada.

                        Párrafo II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de mercancías, se cobrará aplicando una tarifa equivalente al doble de la que rige para las mercancías en general.


PARA LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPO INDUSTRIAL Y AGRICOLA, MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, MADERA, ALAMBRON, PALANQUILLA.


T A B L A  "B"


A la 1ra. semana o fracción......        0.12    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.15        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             0.35       "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             0.70        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             1.10        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............             2.25        "    "         "
     8va.       "       "     "..............             3.50        "    "         "
     9na.       "       "     "..............             4.25        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............             5.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............             8.90        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           10.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           11.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           12.75        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           14.25        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           16.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           17.60        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           19.20        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           20.80        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           22.50        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           24.00        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           25.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           26.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           28.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           28.45        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           30.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$1.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- La tarifa para el almacenaje de la carga de exportación será el equivalente del 30% de la tabla "A" por semana o fracción de semana, calculada desde la fecha en que la carga es depositada en la zona de jurisdicción portuaria hasta su embarque.

                        Párrafo II.- La tarifa para el almacenamiento de carga de tránsito internacional, y de importación con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en contenedores, será de RD$0.45 los 100 kilos por semana o fracción contada desde la fecha en que la carga es depositada en el puerto hasta que sea subida a bordo para su embarque al exterior.


C)  OTRAS TARIFAS


                        Artículo 9.- EQUIPOS DE LEVANTAMIENTO DE CARGA: Los propietarios de equipos, sean agentes navieros o de otra naturaleza, que realicen trabajos de carga o descarga dentro de la jurisdicción de la APORDOM, que incluye las áreas arrendadas a terceros, deberán estar provistos de una licencia o permiso para entrar dichos equipos en el área portuaria. La APORDOM establecerá por contrato que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la APORDOM, el valor de estas licencias o permisos.  Los propietarios de equipos que no cumplan con sus obligaciones,  les será impedido el ingreso de sus equipos al área portuaria, hasta tanto cumplan sus obligaciones, satisfactoriamente.


                        Párrafo I.- Esta tarifa regirá para todos los puertos administrado por APORDOM.

                        Artículo 10.- ARRENDAMIENTOS: La Autoridad Portuaria Dominicana, en uso de sus facultades legales, podrá conceder en arrendamiento espacios en edificios terminales para pasajeros y/o para carga, áreas para construcción o para cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario, estableciendo las condiciones y los precios al suscribirse los contratos, tomando en cuenta la inversión realizada por la APORDOM o el Estado Dominicano, en la unidad portuaria correspondiente, para lo cual deberá contar con la autorización de su Consejo de Administración, y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.


                        Artículo 11.- CONCESIONES: La Autoridad Portuaria está facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realización de actividades remunerativas en los recintos portuarios, previa autorización de su Consejo de Administración.


                        Artículo 12.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS: Cualquier otro servicio no contemplado específicamente en este reglamento, que sea prestado por APORDOM, será facturado y cobrado atendiendo a los mejores intereses de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad a los costos que los mismos demanden.

                        Artículo 13.- El presente decreto deroga y sustituye la Sección 6 del Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, modificada por los Decretos Nos.3186 del 7 de Abril de 1984, 413 del 28 de octubre de 1982, 650 del 11 de enero de 1986, 461 del 4 de septiembre de 1987, 36 del 21 de enero de 1990 y 487-90 del 26 de noviembre de 1990.

                        Artículo 14.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, y al Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 3-94 que encarga al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 3-94

                        CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar el comercio internacional de la República, para lo cual se hace necesario incrementar y propiciar un sistema portuario nacional ágil y eficiente;

                        CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dominicana, es el organismo facultado por la Ley para operar, controlar y asegurar el manejo eficiente de todos los puertos del país;

                        VISTA: la Ley No.70 de fecha 17 de diciembre de 1970 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y Reglamento de aplicación;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- El Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, queda encargado de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación, y el desenvolvimiento eficiente de los mismos, así como el cobro de los servicios portuarios prestados por el Estado a través de dicha institución.

                        Artículo 2.- Queda a cargo de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con su Ley Orgánica y su Reglamento de aplicación, la selección y designación del personal requerido así como cualesquiera otras medidas útiles o necesarias a los fines del artículo 1ro. del presente decreto.

                        Artículo 3.- El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, instruirá a las Capitanías de Puertos correspondientes para que presenten a la Autoridad Portuaria Dominicana toda la ayuda necesaria para la ejecución del presente Decreto.

                        Artículo 4.- Comuníquese a las instituciones que corresponda.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

sábado, 19 de enero de 2013

Decreto No.359-93 que integra la Delegación que en Misión Especial representará a la República en la toma de posesión del presidente electo de la República de Honduras.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO:359-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- La Delegación en Misión Especial que representará a la República Dominicana en los actos de toma de posesión del presidente electo de la República de Honduras, señor Dr. Carlos Roberto Reina, que tendrán lugar el jueves 27 de enero de 1994, estará integrada por el Ing. Carlos Morales Troncoso, Vicepresidente de la República, quien la presidirá; y por el señor Pablo Guidicelli Velázquez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Dominicana en la República de Honduras.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.358-93 que nombra al señor Claudio de Jesús Santana De la Cruz, Consejero de la Embajada de la República en Washington, D.C., Estados Unidos de América.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 358-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El señor Claudio de Jesús Santana De la Cruz, queda designado Consejero de la Embajada de la República Dominicana en Washington, D.C.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER