JOAQUIN
BALAGUER
Presidente
de la República Dominicana
NUMERO: 262-95
CONSIDERANDO: Que se hace necesario adoptar
medidas de carácter transitorio, encaminadas a resolver las demoras en la
expedición de matrículas y placas de número de los vehículos ingresados al país
durante el año 1994;
VISTO el Decreto No.55-95, del 10 de marzo de
1995;
VISTAS las
exposiciones formuladas por la Asociación de Concesionarios de Fabricantes de
Vehículos (ACOFAVE) y por la Asociación Nacional de Distribuidores de Vehículos
(ANADIVE);
En ejercicio de las atribuciones que me confiere
el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se modifican los Artículos 1 y 2 del
Decreto No.55-95, de fecha 10 marzo de 1995, para que rijan del siguiente modo:
Artículo 1.- Se prohibe la emisión y/o renovación
de placas de número a los vehículos de motor que durante el año mil novecientos
noventa y cuatro (1994) hubieran sido importados al territorio nacional o
hubiesen sido adquiridos mediante compra, de grado a grado o por subasta, de la
Dirección General de Aduanas, salvo aquellos vehículos que hubiesen liquidado y
pagado sus impuestos en el año 1995.
Artículo 2.- Los propietarios de los vehículos de
motor señalados en el artículo anterior, podrán obtener sus matrículas y placas
de número correspondientes al año 1995, mediante el pago de los valores
consignados en la escala siguiente:
a) VEHICULOS LIVIANOS que figuran en los incisos
1, 3 y 5 del Art. 9 de la Ley No.56-89, de fecha 7 de julio de 1989:
CILINDROS AÑO VALOR
A PAGAR
8 o más año 1990 en
adelante RD$10,000.00
5 o 6 año
1990 en adelante 7,500.00
4 o menos año 1990 en
adelante 4,500.00
Los demás vehículos de motor de años anteriores a
los señalados, sin importar su cilindraje, RD$3,500.00.
PARRAFO.- las disposiciones anteriores no son
aplicables a los vehículos aprobados para el servicio público por la Oficina
Técnica de Transporte (OTT).
b) VEHICULOS PESADOS:
TONELADAS AÑO VALOR A PAGAR
De 10 o más año
1990 en adelante RD$5,000.00
De 6 a 9 año
1990 en adelante 3,500.00
De 2 a 5 año
1990 en adelante 2,000.00
Los demás vehículos de carga de años anteriores y
de toneladas menores de 2, cual fuere el año, RD$1,500.00
PARRAFO I.- Esta disposición se establece sin
perjuicio del proceso de depuración impositivo y de registro que llevan a cabo
las direcciones generales de Aduanas y de Rentas Internas.
PARRAFO II.- De forma especial, la Contraloría
General de la República, deberá fiscalizar el proceso de aplicación de las
escalas indicadas en el presente artículo.
Artículo 2.- El presente Decreto modifica,
asimismo, cualquier otra disposición del Decreto No.55-95 que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes
de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la
Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
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