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sábado, 5 de octubre de 2013

Decreto No.345-94 que aprueba la Decimocuarta Resolución de la Junta Monetaria de fecha 11 de agosto de 1993, sobre incineración de billetes del Banco Central.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 345-94

                        VISTOS  los Artículos 1,2 y 3 de la Ley No.2927 de fecha 18 de julio de 1951, sobre Incineración de Billetes del Banco Central de la República Dominicana;

                        VISTO  el ordinal 1 de la Decimoctava Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 7 de noviembre de 1991;

                        VISTA  la Decimocuarta Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 11 de agosto de 1993;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Queda aprobada la Decimocuarta Resolución de la Junta Monetaria, de fecha 11 de agosto de 1993, por cuyo medio se autoriza la incineración y/o trituración de 58,704,640 (cincuenta y ocho millones, setecientos cuatro mil seiscientos cuarenta) unidades de billetes del Banco Central de la República Dominicana, deteriorados y retirados de circulación en la forma siguiente: 57,025,000 unidades de la denominación de RD$1.00; 739,820 unidades de la denominación de RD$0.50; y 939,820 unidades de la denominación de RD$0.25.

                        Artículo 2.- Comuníquese a los funcionarios indicados en el Artículo 3 de la Ley No.2927, de fecha 18 de junio de 1951, modificada por la Ley No.159 del 18 de marzo de 1966, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

sábado, 14 de julio de 2012

Decreto No. 155-93 que autoriza al Banco Central a efectuar un aporte en pesos dominicanos equivalentes a US$12,182.00, al capital de la Asociación Internacional de Fomento, filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 155-93

            CONSIDERANDO:  Que la Asociación Internacional de Fomento, filial del Banco Mundial, ha adoptado las disposiciones necesarias para proceder a la Décima Reposición de Recursos de acuerdo a lo que establece el Acuerdo Constitutivo de la misma, para lo cual ha requerido a todos los países miembros que realicen los aportes proporcionales correspondientes;

            CONSIDERANDO:  Que de acuerdo con lo que dispone el Artículo 1 de la Ley No. 1531 de fecha 9 de octubre de 1947, modificado por la Ley No. 364, de fecha 3 de octubre de 1968, es necesaria la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo para que el Banco Central de la República Dominicana pueda efectuar los aportes relativos a la suscripción de acciones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, (Banco Mundial) y en el presente caso, tratándose de una filial de dicho organismo internacional, es necesario que se aplique la mencionada disposición legal;

            CONSIDERANDO:  Que de acuerdo con el Artículo 4 de la citada Ley No. 1531 se establece que la Junta Monetaria determinará la política general de la República en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, representará a la República en sus negociaciones en dichos organismos, pudiendo hacerlo por intermedio del Gobernador y actuará en todos los casos en que los respectivos convenios prevén la intervención de los países asociados;

            CONSIDERANDO:  Que la Asociación Internacional de Fomento ha dispuesto que la contribución de la República Dominicana para el Décimo Reaprovisionamiento de Recursos sea equivalentes en pesos dominicanos a US$12,182.00 (DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES);

            CONSIDERANDO:  Que la Junta Monetaria, mediante su Décima Resolución adoptada en fecha 13 de mayo de 1993 consideró pertinente que la República Dominicana efectúe el aumento propuesto y ha autorizado al Gobernador del Banco Central a recabar del Poder Ejecutivo la autorización correspondiente para hacer dicho aporte.

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

            Artículo Unico.-  Se autoriza al Banco Central de la República Dominicana a efectuar, en nombre y representación de la República Dominicana, un aporte adicional en pesos dominicanos equivalentes a US$12,182.00 (DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES), al capital de la Asociación Internacional de Fomento, filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

viernes, 13 de julio de 2012

Decreto No. 148-93 que crea e integra el Consejo Nacional para la Energía.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 148-93

            CONSIDERANDO: Que la energía es un elemento determinante, tanto de la calidad de vida, como de las perspectivas de crecimiento socio-económico sostenido, el cual debe desarrollarse dentro de un entorno que garantice la preservación del medio ambiente, evitando tanto la depredación como la contaminación de los sistemas ecológicos;

            CONSIDERANDO: Que la competitividad de la economía dominicana, en un mundo cada día más interdependiente, está en gran medida supeditada a la disponibilidad de energía proveniente de fuentes confiables y a costos similares a los de otras regiones;

            CONSIDERANDO: Que la tecnología, así como las fluctuaciones de los precios relativos entre fuentes alternas de energía, continuarán evolucionando y provocando cambios en las funciones de generación y producción;

            CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Gobierno Dominicano promover un consenso en torno a una estrategia de desarrollo del sector de energía, que minimice el impacto de los costos en la economía nacional, junto con incentivar tanto la inversión privada como el uso racional de las fuentes más convenientes, dentro de una más efectiva protección al medio ambiente;

            CONSIDERANDO: Que para cumplir estos objetivos, el Gobierno diseña una estrategia de reforma, reestructuración y expansión del sector eléctrico, que promoverá la participación del sector privado;

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se crea un Consejo Nacional para la Energía, compuesto por los siguientes funcionarios.

            - Secretario de Estado de Industria y Comercio.
            - Secretario de Estado de Finanzas.
            - Secretario de Estado de Agricultura.
            - Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
            - Secretario Técnico de la Presidencia.
            - Gobernador del Banco Central.
            - Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad.
            - Director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

            Artículo 2.- El Consejo deberá proponer al Poder Ejecutivo una estrategia de desarrollo para el sector de la energía, que abarque tanto el subsector eléctrico, como el de los combustibles, la biomasa, el hidroeléctrico y el de otras fuentes alternas de energía.

            Párrafo I.- Para cada uno de los subsectores antes señalados y dentro de una estrategia coherente, recomendará un programa de acción que establezca las normas, el marco institucional, la protección al medio ambiente y la responsabilidad que le compete al sector privado, tanto nacional como extranjero.

            Párrafo II.- El Consejo Nacional para la Energía iniciará de inmediato los estudios tendentes a recomendar la reestructuración de los subsectores eléctrico e hidroeléctrico, en el menor lapso de tiempo posible, cuidando las relaciones que ellos tienen con otras fuentes de energía y con el medio ambiente.


            Artículo 3.- El Consejo Nacional para la Energía, para el mejor cumplimiento de sus funciones, quedará facultado a:

            -           Someter al Poder Ejecutivo los proyectos de ley, reglamentos y organización institucional que considere consistentes con la correspondiente estrategia sectorial.

            -           Recomendar al  Poder Ejecutivo la cooperación técnica que considere adecuada, tanto con organismos multilaterales, como con agencias de gobiernos extranjeros y de organismos privados sin fines de lucro.

            -           Realizar las gestiones para la contratación de los financiamientos requeridos por las acciones y/o proyectos de inversión necesarios en cada subsector.

            -           Actuar como contraparte local en la ejecución de los proyectos a ser financiados con recursos provenientes de los organismos internacionales de financiamiento.

            -           Vigilar la ejecución adecuada de las normas e inversiones aprobadas e informar al Poder Ejecutivo, si fuere del caso, las deficiencias que se puedan prever en la adecuada satisfacción de la demanda de energía.

            Artículo 4.- El Consejo podrá incorporar a directivos de entidades públicas e invitar a representantes del sector privado, para constituir grupos de trabajos que lo asesorarán en las en las definiciones y programas de acción requeridos en cada subsector.

            Artículo 5.- El Secretariado Técnico de la Presidencia brindará el apoyo operativo que requiera el Consejo Nacional para la Energía.

            Artículo 6.- Se crea un equipo técnico, bajo la dependencia del Consejo, que desarrollará las actividades principales que se detallan a continuación:

            -           Proponer al Consejo Nacional para la Energía la estrategia de desarrollo y mantenerla actualizada, en función de los cambios previsibles en la tecnología y en los mercados internacionales de combustibles fósiles o de otro origen.

            -           Elaborar y presentar a la consideración del Consejo el plan de acción para implementar la estrategia prevista y acordada por éste.

            -           Someter al Consejo sus recomendaciones sobre la estructura organizativa y las normas operativas, que aseguren el mejor funcionamiento de cada subsector.


            -           Realizar en forma directa o mediante la contratación de consultores, los estudios que sean necesarios, dentro de un programa de trabajo que será previamente aprobado por el Consejo.

            -           Servir de contraparte operativa a la asesoría internacional que solicite y concerte el Consejo Nacional.

            Párrafo I.- Al equipo técnico quedarán supeditados, en los aspectos pertinentes, las Oficinas o Departamentos que en las diversas entidades públicas elaboran y evalúan proyectos y programas afines.

            Párrafo II.- Mientras el equipo técnico este preparando sus recomendaciones con respecto a los subsectores eléctrico e hidroeléctrico, será dirigido por el Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad, quien lo representará ante el Consejo.

            Artículo 7.- El grupo técnico estará compuesto por los siguientes especialistas, los cuales serán nombrados por el Consejo Nacional para la Energía:

            -          Un Coordinador General, responsable de la calidad y profundidad de los estudios y planteamientos técnicos, así como de las relaciones con todas las demás entidades participantes, tanto públicas, como privadas.

            -           Un Economista, encargado de la evaluación de los impactos que las soluciones alternativas puedan generar en la economía nacional.

            -           Un Ingeniero, que estudie la factibilidad técnica de las acciones recomendadas por el grupo asesor.

            -           Un Abogado, que analice los aspectos legales de las soluciones que se preparen y aprueben dentro de la estrategia y plan de acción de cada subsector.

            Artículo 8.- El Consejo Nacional para la Energía establecerá las normas de procedimiento interno que estime convenientes, para su mejor funcionamiento y operatividad.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 23 de abril de 2011

Decreto No. 83-90 que aprueba los diseños, grabados y demás características de las monedas conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento y Evangelización de América, en varias denominaciones en la forma sugerida por la Junta Monetaria en su Segunda Resolución, del 8 de febrero de 1990.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 83-90

                        VISTA la Ley No.120-87 del 17 de diciembre de 1987;

                        VISTA la Segunda Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 8 de febrero de 1990;

                        VISTA la comunicación No.3408 del 16 de febrero de 1990, del Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Quedan aprobados los diseños, grabados y demás características de las monedas conmemorativas del V Centenario del Descubrimiento y Evangelización de América, en las denominaciones de RD$500.00, RD$100.00 y RD$1.00, en la forma sugerida por la Junta Monetaria mediante su Segunda Resolución adoptada en fecha 8 de febrero de este mismo año, tal como se expresa de la manera siguiente:

                        a) La Moneda de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) pesará 16.96 gramos, tendrá un diámetro de treinta y dos (32) milímetros, canto estriado y gráfila lisa en ambos lados, acuñada en oro de ley de novecientos diez y siete milésimas (.917). Presentará en su anverso una escena que recoge el Naufragio de la Santa María, con la inscripción NAUFRAGIO DE LA SANTA MARIA en letras pequeñas debajo, todo rodeado por la leyenda V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO Y EVANGELIZACION DE AMERICA, y la fecha (1990), en el exergo separadas por dos estrellas. En el reverso llevará el Escudo Nacional rodeado por la inscripción REPUBLICA DOMINICANA y la denominación, separadas del peso (16.96), a la izquierda, y la ley (.917), a la derecha, por dos pares de estrellas. La Marca de Ceca aparecerá debajo del Escudo.

                        b) La Moneda de Cien Pesos Oro (RD$100.00) pesará 155.53 gramos, tendrá un diámetro de sesenta y cinco (65) milímetros, canto estriado y gráfila lisa en ambos lados, acuñada en plata de ley de novecientos noventa y nueve milésimas (.999). Presentará en su anverso una escena en la que aparece Cristóbal Colón acompañado de algunos marinos al momento de la construcción de La Isabela, primer poblado europeo establecido en el Nuevo Mundo, con la inscripción FUNDACION DE LA ISABELA en letras pequeña debajo, todo rodeado por la leyenda V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO Y EVANGELIZACION DE AMERICA, y la fecha (1990), en el exergo, separadas por dos estrellas. En el reverso llevará el Escudo Nacional rodeado por la inscripción REPUBLICA DOMINICANA y la denominación, separadas del peso (155.53 grs.) a la izquierda, y la ley (.999), a la derecha, por dos pares de estrellas. La Marca de Ceca aparecerá debajo del Escudo.

                        c) La Moneda de Un Peso Oro (RD$1.00) pesará 20 gramos, tendrá un diámetro de treinta y cuatro (34) milímetros, canto estriado y gráfila undecagonal lisa en ambos lados, acuñada en una aleación de cuproníquel, con setecientos cincuenta milésimas (.750)de cobre y doscientos cincuenta milésimas (.250) de níquel. En el anverso presentará a Cristóbal Colón mostrando a un Cacique de la Isla una moneda de oro en la que aparecen los bustos de los Reyes Católicos, con la inscripción COLON MUESTRA EXCELENTE, en letras pequeñas debajo, todo rodeado por la leyenda V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO Y EVANGELIZACION DE AMERICA, y la fecha (1990), en el exergo, separadas por dos estrellas. En el reverso llevará el Escudo Nacional desplazado ligeramente a la derecha, flanqueado a la izquierda por el signo de valor 1 (uno) y debajo de dicho Escudo la palabra PESO. En la periferia derecha llevará la inscripción REPUBLICA DOMINICANA y la Marca de Ceca en el exergo.


                        Artículo 2.- El Banco Central de la República Dominicana podrá ordenar durante el presente año 1990 la acuñación de las siguientes cantidades de monedas a base de la cotización que resulte más conveniente para esos fines:


DENOMINACION     TIPO               METAL           CANTIDAD

RD$  500.00                Proof                   Oro                       1,500
         500.00                Especímen           Platino                        35
         100.00                Proof                   Plata                      1,000
         100.00                Especímen           Oro                            35
            1.00                 Standard             Cuproníquel         30,000
            1.00                 Piedforte             Plata                    10,000
            1.00                 Especímen           Oro                            35

                        Párrafo.- Previa retención por parte del Banco Central de la República Dominicana de las cantidades de monedas conmemorativas descritas precedentemente, que sean necesarias para formalizar la puesta en circulación de las mismas, esta institución deberá ceder dichas monedas a la Comisión Dominicana Permanente creada por el Poder Ejecutivo para la celebración del V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO Y EVANGELIZACION DE AMERICA, al costo de acuñación, de manera que dicha Comisión pueda colocarlas en el mercado numismático y utilizar los recursos que se generen por ese concepto para cubrir gastos relacionados con la organización del referido evento. Sin embargo, en lo que concierne a las monedas de la denominación de RD$1.00, en terminación Proof y Piedforte en Plata, el Banco Central de la República Dominicana deberá ceder a la mencionada comisión sólo la cantidad que sea de su interés, también al precio de costo. En cuanto a las monedas restantes de esa denominación, tipo standard, se destinarán a cubrir las necesidades normales de emisión monetaria.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER