viernes, 25 de enero de 2013

Decreto No.10-94 que autoriza una impresión de estampillas para cigarrillos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 10-94

                        VISTA  la Ley No.2461, sobre Especies Timbradas, del 18 de julio de 1950;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se autoriza la siguiente impresión de estampillas para cigarrillos:


                        400,000,000              (CUATROCIENTOS MILLONES) de estampillas
                                                            para cajetillas de 10 cigarrillos de fabricación
                                                            nacional, del tipo de RD$0.135, color turquesa, en
                                                            papel de 50 libras.

                        La impresión de este tipo de estampillas se hará con el mismo tamaño y diseño de la emisión anterior.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

miércoles, 23 de enero de 2013

Decreto No.9-94 que autoriza una impresión de tarjetas de turistas.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 9-94

                        CONSIDERANDO: La necesidad de imprimir nuevas tarjetas de turistas con un diseño práctico para el usuario;

                        VISTA  La Ley No.199 del 9 de mayo de 1966 sobre el uso de Tarjetas de Turistas, y sus modificaciones;

                        VISTO  El Decreto No.289-91 del 8 de agosto de 1991, que autoriza la impresión de tarjetas de turistas;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- Se autoriza la impresión de dos millones (2,000,000) de tarjetas de turistas, del valor de US$10.00. Estas tarjetas estarán numeradas del 2,500,001 al 4,500,000 con el siguiente diseño: tendrán forma rectangular y sus dimensiones serán de 139 X 110 mm. divididas en tres secciones: la primera sección consta de dos recuadros; un primer recuadro de 20 X 110 mm. en el que arriba al centro y en letras grandes dirá SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS y debajo REPUBLICA DOMINICANA; en el centro y en letras grandes se leerá TARJETAS DE TURISTAS; debajo y a la derecha en letras grandes el valor; a la misma altura y a la izquierda aparece el número de tarjetas (7 dígitos), en el segundo recuadro de 124 X 110 mm., en el cual se obtendrá la información deseada, está encabezada por una frase en la cual se lee; Llénese firmemente en letra de molde, inmediatamente se leerá en el siguiente orden; Nombre completo, Apellidos, Nombres, Fecha de Nacimiento, día, mes, año; sexo; M o F; Lugar de Nacimiento, Nacionalidad, Ocupación, Estado Civil; 1) Soltero, 2) Casado, 3) Viudo o divorciado con sus casillas correspondientes para señalar: Dirección permanente, Calle, Número, Ciudad, Estado y País, Dirección en la República Dominicana; Calle, Número, Ciudad, Alojamiento, Hotel, Privado, Otro (especifique); Motivo del Viaje; 1) Recreo, 2) Negocios, 3) Convención-Conferencias, 4) Estudios, 5) Visitas a amigos/parientes; Puerto de embarque; Número de Pasaporte; Vuelo No.; Firma del turista y del Inspector de Migración, debajo de la firma del turista se leerá en la copia; Consérvese para su salida; esta sección termina con dos rayas. Inmediatamente se inicia la segunda sección dirá en letras grandes: INFORMACION DE SALIDA y más abajo a la izquierda Puerto de desembarque, Vuelo No., Inspector de Migración, esta sección termina con dos rayas y mide 20 X 110 mm. Debajo de las rayas y entre paréntesis dirá solo para uso oficial; más abajo y a la izquierda se leerá: OBSERVACIONES; y luego también a la izquierda Estadía Prevista Noche y a la misma altura y a la derecha TARJETA PERDIDA, esta sección mide 25 X 110 mm.

                        Al dorso tendrá un aviso al turista. El texto de la tarjeta aparecerá en español e inglés. Será de color rosado, con letras negras y llevará en el centro en la parte superior el Escudo Nacional tramado y debajo del Escudo en el centro serie 1994, constará de original y una copia; el original es para la Dirección General de Migración, debiendo el Inspector observar que esté completamente llenada, la copia deberá graparse al pasaporte.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

lunes, 21 de enero de 2013

Decreto No. 8-94 que nombra al Dr. José A. Quezada T., Cónsul General de la República en New York, Estados Unidos de América.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 8-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Articulo Unico.- El Dr. José A. Quezada T., queda designado Cónsul General de la República Dominicana en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, en sustitución del señor Manuel De Jesús Estrada Medina.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.7-94 que integra la Delegación de la República ante la toma de posesión del Director General del IICA, a celebrarse en Costa Rica el 14 de enero de 1994.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 7-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,



D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- La Delegación que representará a la República Dominicana en la toma de posesión del Director General del IICA a celebrarse en Costa Rica el 14 de enero de 1994, queda integrada por los señores Agron. Víctor Hugo Hernández, Secretario de Estado de Agricultura, quien la presidirá; Ing. Mayra Félix, Directora General del Instituto Agrario Dominicano, Ing. Amilcar Romero P., Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana, Ings. Agróns. Manuel de Js. Amézquita y Pedro Bretón, Asesores Agrícolas del Poder Ejecutivo, Dr. Marino Villanueva Callot, en representación de la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sr. Alfonso Arias Jiménez, Embajador dominicano en Costa Rica.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 6-94 que autoriza la emisión de un sello postal alusivo a la inauguración de la Ciudad del Niño.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 6-94


                        CONSIDERANDO: Que los niños constituyen la reserva ciudadana de la patria;

                        CONSIDERANDO: Que la Ciudad del Niño es una obra que instituye una importante acción en favor de la protección y del desarrollo de las potencialidades del niño desvalido;

                        CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano con la colaboración del sector privado, ha logrado diseñar y construir un grupo arquitectónico que será utilizado para los mencionados fines;

                        VISTA: La Ley de Especies Timbradas No.2461 del 18 de julio de 1950;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se autoriza la emisión de un sello postal alusivo a la inauguración de la "Ciudad del Niño", en el Distrito Nacional.

                        Artículo 2.- Este sello tendrá las siguientes características:


EMISION                               500 mil sellos con un valor facial de RD$1.00 (un peso).

DENOMINACION                Ciudad del Niño.

DISEÑO                                 Escenas Alusivas a la Ciudad del Niño. Llevará la leyenda
                                                República Dominicana: Correos.

TAMAÑO                               30 x 40 Milímetros.

                        Artículo 3.- Los sellos postales mencionados en el artículo anterior tendrán forma rectangular, en hojas de 50 ejemplares, en procedimiento OFF SET impresas bajo multicolor.

                        Artículo 4.- Para la indicada emisión se utilizará papel litográfico Cromo 56-B Sustancia 103 gm2.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 5-94 que designa al Arq. Antonio Cáceres Troncoso, Embajador Adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 5-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Arq. Antonio Cáceres Troncoso, queda designado Embajador Adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.4-94 que modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 1980, sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 4-94

                        VISTO  el Art. 9, literal d) de la ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;

                        VISTO  el Reglamento No.1673, de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;

                        VISTA  la Primera Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 29 de septiembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la República


DECRETO :


                        Articulo 1.- Se modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 7 de abril de 1980 sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana para que rija de la siguiente manera:

"SECCION 6"

TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS

A) TARIFAS POR SERVICIOS AL BUQUE

                        Artículo 1.- PRACTICAJE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero, en todos los movimientos de entrada y salida de los puertos, con 50 o más toneladas de registro bruto (TRB).

                        Párrafo I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibirá un pago por este concepto, equivalente al 30% de los honorarios que reciban los prácticos conforme se establecen en el párrafo II del presente artículo.

                        Párrafo II.- Los honorarios por los servicios de los prácticos, serán fijados mediante acuerdos negociados entre la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria, y sendos representantes de la Asociación de Navieros de la República Dominicana y de los prácticos que forman parte del personal de la APORDOM, propuesto este último, por la mayoría del personal, mediante el sometimiento de una terna.

                        Párrafo III.- Los acuerdos existentes o que sean convenidos posteriormente, sólo podrán ser modificados después del vencimiento de cada acuerdo, mediante nuevas negociaciones, las cuales se harán por convocatoria de la Dirección Ejecutiva o de su Consejo de Administración.

                        Articulo 2.- REMOLQUE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero de más de 400 toneladas de registro bruto (TRB), al entrar o salir de un puerto del país donde se brinde este servicio.

                        Párrafo I.- Las tarifas para los servicios de remolcadores, tanto de propiedad privada como del Estado Dominicano, serán establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana.

                        Párrafo II.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecerá una licencia o permiso para autorizar las operaciones de los remolcadores dentro de la zona de jurisdicción portuaria, el cual será indispensable para poder prestar servicios en esta zona. Dicha licencia o permiso y costo del mismo, deberá ser establecido con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        Articulo 3.- USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS: Este servicio será prestado a los usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque, de la siguiente manera:

    a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta
        su salida por día o fracción de día.......RD$8.10 por pié; y,
    b) Para los otros tipos de buques............RD$9.40 por pié.

                        Párrafo I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora equivalente a US$0.65 y US$0.75, según los tipos de buques indicados anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las autoridades monetarias.

                        Párrafo II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes al Estado Dominicano o empleados a su servicio, los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera o empleados a su servicio, los que entren a tomar combustible, agua o provisiones necesarias para continuar su viaje sin efectuar carga o descarga de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de 72 horas, los buques nacionales, los yates de placer, y los buques de excursiones turísticas, a los cuales se les cobrará el equivalente de US$1.00 en moneda nacional, por pasajero.  Sin embargo la APORDOM establecerá una licencia o permiso para que los buques o yates de placer nacionales o extranjeros, puedan utilizar las facilidades dentro de la zona de jurisdicción portuaria, con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        4.- SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios específicos que como agua, electricidad, teléfono, paletas montacargas, etc., pueda ofrecer la APORDOM a los usuarios que las soliciten, cuyas tarifas serán determinadas de acuerdo a los costos y gastos que dichos servicios conlleven.

                        Articulo 5.- SERVICIO DE ARRIMO: El servicio de arrimo y manejo de carga de exportación, importación, y en tránsito, que consiste en el traslado de la carga desde los depósitos cubiertos o patios al aire libre de APORDOM hasta el costado del buque transportador o viceversa, incluyendo todas las operaciones necesarias para la clasificación y verificación para fines aduaneros, fiscales, y sus tarifas, se rigen por lo establecido por la Ley No.595, de fecha 31 de octubre de 1941 y sus modificaciones, y por el Reglamento No. 1345 del 24 de noviembre de 1941, y sus modificaciones.

                        Articulo 6.- ALMACENAMIENTO DE FURGONES VACIOS: Por la permanencia de furgones o contenedores vacíos en la zona de jurisdicción portuaria, la cual incluye las áreas arrendadas, ya sea que entren en este estado o que su vaciamiento se produzca en los almacenes o en el patio al aire libre o que sean descargados de los buques, excepto los refrigerados para ser utilizados en la exportación de productos nacionales, la APORDOM cobrará una tarifa conforme al área que se asigne a cada agente naviero, mediante contrato aprobado por su Consejo de Administración.


B)  TARIFAS POR SERVICIOS A LA CARGA


                        Artículo 7.- RECEPCION Y ENTREGA DE CARGA: Por la recepción y entrega de las mercancías a los importadores o consignatorios, lo cual implica el uso de personal y otros gastos administrativos, se cobrarán las siguientes tarifas:



a)Carga gral. suelta o contenerizada.....RD$  9.00 los 1000 kilos;
b)Madera...............................................RD$ 4.50 los 1000 kilos;
c)Carga líquida a granel........................RD$ 2.00 los 1000 kilos;
d)Carga sólida a granel.........................RD$ 2.25 los 1000 kilos.

                        Artículo 8.- ALMACENAMIENTO DE CARGA: Durante la permanencia de mercancías de exportación e importación en los depósitos cubiertos o patio al aire libre en zona portuaria, se cobrará el servicio de almacenamiento.  El servicio por las mercancías a exportar será cobrado al agente naviero y el correspondiente a las mercancías importadas será facturado y cobrado al importador o consignatario.  También será facturado y cobrado al agente naviero los servicios correspondientes al tránsito internacional y reembarque de mercancías.

Las tarifas serán calculadas por peso, expresado en kilogramos, conforme a la declaración aceptada por la Aduana, de acuerdo al tiempo medido en semanas, contando a partir de la fecha de la llegada de la carga al puerto, aplicándose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto portuario, descrita en las tablas progresivas que se indican a continuación.

MERCANCIAS EN GENERAL, DESTINADAS AL COMERCIO IMPORTADOR LISTAS
PARA CONSUMO (PRODUCTOS TERMINADOS).

T A B L A " A "

A la 1ra. semana o fracción......        0.35    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.80        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             3.25        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             8.00        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             9.50        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............           11.00        "    "         "
     8va.       "       "     "..............           12.00        "    "         "
     9na.       "       "     "..............           13.75        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............           15.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............           17.50        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           20.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           21.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           22.50        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           24.90        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           26.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           27.50        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           29.10        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           30.70        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           32.00        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           33.30        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           34.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           36.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           37.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           38.50        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           40.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- Cuando una mercancía sea declarada en abandono y la misma sea enviada a subasta, la persona a quien se adjudique dicha mercancía deberá cubrir el valor del almacenaje por un período no menor de 30 semanas, para lo cual se tomará en cuenta este valor, para fines de subasta. Esta disposición es aplicable a todas las mercancías cualesquiera que sea la tabla aplicada.

                        Párrafo II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de mercancías, se cobrará aplicando una tarifa equivalente al doble de la que rige para las mercancías en general.


PARA LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPO INDUSTRIAL Y AGRICOLA, MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, MADERA, ALAMBRON, PALANQUILLA.


T A B L A  "B"


A la 1ra. semana o fracción......        0.12    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.15        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             0.35       "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             0.70        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             1.10        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............             2.25        "    "         "
     8va.       "       "     "..............             3.50        "    "         "
     9na.       "       "     "..............             4.25        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............             5.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............             8.90        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           10.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           11.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           12.75        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           14.25        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           16.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           17.60        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           19.20        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           20.80        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           22.50        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           24.00        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           25.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           26.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           28.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           28.45        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           30.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$1.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- La tarifa para el almacenaje de la carga de exportación será el equivalente del 30% de la tabla "A" por semana o fracción de semana, calculada desde la fecha en que la carga es depositada en la zona de jurisdicción portuaria hasta su embarque.

                        Párrafo II.- La tarifa para el almacenamiento de carga de tránsito internacional, y de importación con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en contenedores, será de RD$0.45 los 100 kilos por semana o fracción contada desde la fecha en que la carga es depositada en el puerto hasta que sea subida a bordo para su embarque al exterior.


C)  OTRAS TARIFAS


                        Artículo 9.- EQUIPOS DE LEVANTAMIENTO DE CARGA: Los propietarios de equipos, sean agentes navieros o de otra naturaleza, que realicen trabajos de carga o descarga dentro de la jurisdicción de la APORDOM, que incluye las áreas arrendadas a terceros, deberán estar provistos de una licencia o permiso para entrar dichos equipos en el área portuaria. La APORDOM establecerá por contrato que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la APORDOM, el valor de estas licencias o permisos.  Los propietarios de equipos que no cumplan con sus obligaciones,  les será impedido el ingreso de sus equipos al área portuaria, hasta tanto cumplan sus obligaciones, satisfactoriamente.


                        Párrafo I.- Esta tarifa regirá para todos los puertos administrado por APORDOM.

                        Artículo 10.- ARRENDAMIENTOS: La Autoridad Portuaria Dominicana, en uso de sus facultades legales, podrá conceder en arrendamiento espacios en edificios terminales para pasajeros y/o para carga, áreas para construcción o para cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario, estableciendo las condiciones y los precios al suscribirse los contratos, tomando en cuenta la inversión realizada por la APORDOM o el Estado Dominicano, en la unidad portuaria correspondiente, para lo cual deberá contar con la autorización de su Consejo de Administración, y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.


                        Artículo 11.- CONCESIONES: La Autoridad Portuaria está facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realización de actividades remunerativas en los recintos portuarios, previa autorización de su Consejo de Administración.


                        Artículo 12.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS: Cualquier otro servicio no contemplado específicamente en este reglamento, que sea prestado por APORDOM, será facturado y cobrado atendiendo a los mejores intereses de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad a los costos que los mismos demanden.

                        Artículo 13.- El presente decreto deroga y sustituye la Sección 6 del Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, modificada por los Decretos Nos.3186 del 7 de Abril de 1984, 413 del 28 de octubre de 1982, 650 del 11 de enero de 1986, 461 del 4 de septiembre de 1987, 36 del 21 de enero de 1990 y 487-90 del 26 de noviembre de 1990.

                        Artículo 14.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, y al Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 3-94 que encarga al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 3-94

                        CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar el comercio internacional de la República, para lo cual se hace necesario incrementar y propiciar un sistema portuario nacional ágil y eficiente;

                        CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dominicana, es el organismo facultado por la Ley para operar, controlar y asegurar el manejo eficiente de todos los puertos del país;

                        VISTA: la Ley No.70 de fecha 17 de diciembre de 1970 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y Reglamento de aplicación;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- El Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, queda encargado de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación, y el desenvolvimiento eficiente de los mismos, así como el cobro de los servicios portuarios prestados por el Estado a través de dicha institución.

                        Artículo 2.- Queda a cargo de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con su Ley Orgánica y su Reglamento de aplicación, la selección y designación del personal requerido así como cualesquiera otras medidas útiles o necesarias a los fines del artículo 1ro. del presente decreto.

                        Artículo 3.- El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, instruirá a las Capitanías de Puertos correspondientes para que presenten a la Autoridad Portuaria Dominicana toda la ayuda necesaria para la ejecución del presente Decreto.

                        Artículo 4.- Comuníquese a las instituciones que corresponda.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 2-94 que nombra al Coronel Piloto Marino Antonio Cruz Jáquez, F.A.D., Administrador General del Aeropuerto Internacional de Punta Cana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 2-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Coronel Piloto Marino Antonio Cruz Jáquez, F.A.D., queda designado Administrador General del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, en sustitución del Coronel Contador Santiago Portes García, F.A.D.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 1-94 que nombra al Capitán de Navío Julián Sanabia Adames Espino, M. de G., Subdirector General del Instituto Postal Dominicano.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 1-94


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Capitán de Navío Julián Sanabia Adames Espino, M. de G., queda designado Subdirector General del Instituto Postal Dominicano, en sustitución del señor Juanico Solano Frías.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer