viernes, 22 de febrero de 2013

Estafa envio de dólares desde cualquier parte del mundo a la República Dominicana

Algunos ejemplos:

Primera frustración: Te envian cien dólares con 100/90  US$100.90

Segunda frustración: Tienes llenar un formulario y firmar que recibiste cien dólares con 100/90  US$100.90

Tercera Frustración: Método Uno: Solo te entregaran 100.00, los 90 se quedan con ellos, es decir, te lo roban en tu cara.

0.90= 36 Pesos Dominicanos que yo valoro muchisimo (0.90 x 40)

Cuarta Frustración: Método Dos Tienes llenar un formulario y firmar que recibiste cien dólares con 100/90  US$100.90, pero en realidad de lo entregan en pesos donde se quedan con una buena parte de tu dinero.

Lo ideal es que si te envian US$100.90 te entregue esa misma cantidad, y de no ser así es porque de antemano ya sabes que pagarás el envió y sabrá cuánto es...


Quinta Frustración: En cumplimiento con lo establecido en el Numeral 2, Articulo 4 del Reglamento cambiario de la Ley Monetaria y Financiera, la tasa del dolar a la fecha del 22 de febrero 2013 es de 40.79 el cambio, la compra 40.92, sin embargo, esta entidad violó esta disposición porque me hizo el cambio a 39.54, por cada dolar me estafó con 1,25. 





Decreto No. 36-94 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el Municipio de San Cristóbal.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 36-94

                        CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha realizado cuidadosos estudios técnicos y sociales y dispuesto obras consecuentes para el racional desarrollo de la zona de Niza, provincia de San Cristóbal, con fines de propiciar su crecimiento dentro de criterios orgánicos que garanticen la salubridad, la belleza escénica, las condiciones de habitabilidad y la mejor calidad de vida de sus moradores.

                        CONSIDERANDO: Que el mejor desenvolvimiento de las obras en cuestión demanda la intervención del Estado en interés público.

                        VISTA  la Ley No.344 sobre Procedimiento de Expropiación, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
  
D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Con fines de garantizar el más eficiente desarrollo y el mejor desenvolvimiento de las obras de los proyectos Reparto Residencial Satélite "Arca de Noé" y comunidad rural "Dios Dirá" se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de los inmuebles reclamados y/o pertenecientes a personas físicas o morales, públicas o privadas, que entorpezcan por su ubicación o por cualquier otra circunstancia la ejecución de dichos proyectos, dentro del ámbito de la Parcela No.1, porción "A" del Distrito Catastral No.18, Sección Niza, Paraje Dios Dirá, provincia de San Cristóbal, que resultaren necesarios para los fines indicados.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a acuerdos amigables con algunos de los propietarios de los inmuebles precedente indicados para su adquisición de grado por el Estado Dominicano, el Administrador de Bienes Nacionales, de conformidad con las leyes, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, para la ejecución de su dispuesta expropiación.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado entre en posesión de los indicados inmuebles con fines de mantener la necesaria continuidad de los trabajos señalados, conforme al cumplimiento de lo dispuesto mediante el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943 y su modificación por Ley No.471 del 2 de noviembre de 1964.  La entrada en posesión de dichos inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado o el Procurador Fiscal de la provincia de San Cristóbal, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega el párrafo II al Artículo 13 de la citada Ley 344.

                        Artículo 4.- Con el propósito de llevar a cabo las labores requeridas por el logro de las finalidades del presente Decreto, se crea, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, una Comisión Especial integrada por las siguientes personas: Gobernador Civil de la Provincia de San Cristóbal, un representante de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, un representante de la Administración General de Bienes Nacionales, el Arquitecto Pablo Mella Morales, Proyectista y Coordinador de las Obras, y los señores Dra. María Antonieta Bello de Guerrero e Ingeniero Oscar Bergés.

                        Artículo 5.- La Comisión Especial realizará un pormenorizado estudio de cada caso tomando todas las medidas necesarias para la fiel ejecución del presente Decreto, en particular en cuanto corresponde a un satisfactorio desarrollo de la comunidad dirigido a garantizar el más adecuado desenvolvimiento y mejor calidad de vida de sus habitantes.  A estos efectos deberá precisar los inmuebles que puedan ser excluídos, parcial o totalmente de tal disposición, haciendo las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo para regularización definitiva de su propiedad a sus reclamantes o detentadores y procurar soluciones y/o compensaciones adecuadas a las que resultaren definitivamente afectadas.

                        Artículo 6.- Remítase al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.35-94 que reintegra al General de Brigada Técnico (r) Pedro Bartolomé Benoit, F.A.D., lo asciende a Mayor General, F.A.D. y lo coloca en situación de retiro.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 35-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se reintegra al General de Brigada Técnico (r) Pedro Bartolomé Benoit, F.A.D.

                        Artículo 2.- El General de Brigada Técnico (r) Pedro Bartolomé Benoit, F.A.D., queda ascendido al rango de Mayor General de la Fuerza Aérea Dominicana.

                        Artículo 3.- El Mayor General Pedro Bartolomé Benoit, F.A.D., queda colocado en situación de retiro con disfrute de pensión, por antigüedad en el servicio.

                        Artículo 4.- Envíese a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.34-94 que concede exequátur al señor Fernando Puig Miller, para que pueda ejercer las funciones de Agente Consular de Francia en Puerto Plata, República Dominicana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 34-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- Se concede a favor del señor Fernando Puig Miller, a fin de que pueda ejercer las funciones de Agente Consular de Francia en la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

domingo, 17 de febrero de 2013

Consejo del Poder Judicial

217424_ProFlowers - Send ProFlowers starting at $19.99 361242_Buy More, Save More: 15% off $100, 20% off $200, 25% off $300 with code WINTERTIER (exp 2/28) Buy Flowers from $19.99 + get a FREE Glass Vase

a. ¿Sabes qué es el Consejo del Poder Judicial?

De acuerdo al art. 156 de la Constitución de la República, el Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial
b. ¿Quiénes integran el Consejo del Poder Judicial?
El art. 155 de la Constitución establece que este órgano será integrado por:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
c. ¿Cuáles son las funciones del Consejo del Poder Judicial?
Según el art. 156 de la Constitución dicho órgano tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.


Fuente: http://suprema.gov.do/
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sábado, 16 de febrero de 2013

Registrador de Títulos Adscrito

¿Qué es el Registrador de Títulos Adscrito?
De acuerdo al art. 18 de la Resolución 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, el Registrador de Títulos Adscrito es la persona designada por la Suprema Corte de Justicia, en aquellos Registros de Títulos donde el volumen de operaciones lo justifique.
Además, estos funcionarios gozan de independencia, autoridad y responsabilidad exclusiva en el ejercicio de las funciones a su cargo.

¿Cuáles son las funciones del Registrador de Títulos Adscritos?
Son funciones de los Registradores de Títulos Adscritos las siguientes:
1. Cumplir los principios registrales y ejercer la función calificadora de los documentos que le son presentados como base de una actuación registral.
2. Pronunciarse definitivamente, dentro un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las solicitudes que le son sometidas al Registro de Títulos.
3. Revisar y firmar los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados y/o extractos, cuando así corresponda.
4. Revisar y firmar los asientos registrales que se realizan en los registros complementarios, cuando así corresponda.
5. Revisar y firmar las certificaciones, cuando así corresponda.
6. Revisar y firmar los oficios de rechazo de las actuaciones, cuando así corresponda.
7. Cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley y el presente Reglamento para la emisión, conservación y secuencia cronológica de la ejecución de los Certificados de Títulos y sus correspondientes Duplicados.
8. Solicitar diagnósticos catastrales, cuando así corresponda.
9. Pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días sobre las solicitudes de reconsideración.
10. Rectificar los errores puramente materiales detectados en los Certificados de Títulos y en los registros complementarios, de conformidad con la ley y el presente Reglamento tal como se establece en el capítulo correspondiente a las Rectificaciones.
11. Preservar la integridad de la información y la estructura de tractos que contiene la base de datos registral, cuando se utilice el sistema automatizado, siendo responsable de las modificaciones que se introduzcan a la misma.
12. Informar al Registrador de Títulos de cualquier situación irregular, así como de cualquier intento de cometer actos ilícitos, o de cualquier acto que, ejecutado, presuma tener el mismo carácter.
13. Velar por la integridad, conservación y actualización de los archivos a su cargo; debiendo informar al Registrador de Títulos cuando considere que los mismos se encuentren en peligro o desprotegidos.
14. Elaborar y remitir periódicamente al Registrador de Títulos su reporte de desempeño con los datos estadísticos de los asuntos puestos a su cargo.

¿Cuáles son los requisitos para ser Registrador de Títulos Adscritos?
De acuerdo al art. 19, de la Resolución 2669-2009, del 10 de septiembre de 2009, para ser Registrador de Títulos Adscritos se requieren los mismos requisitos que para ser Registrador de Títulos, es decir:
1. Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2. Ser licenciado o doctor en Derecho.
3. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante ni haber sido sancionado disciplinariamente de manera definitiva por el Colegio de Abogados o la Suprema Corte de Justicia, salvo la amonestación.
4. Haber ejercido la profesión de abogado con un mínimo de tres (3) años.
5. Aprobar las pruebas generales de ingreso para ser empleado del Poder Judicial.
6. Aprobar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño del cargo previstas por el Poder Judicial.
7. Ser o haber sido empleado de un Registro de Títulos, preferiblemente.



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Jurisdicción Privilegiada

48154_Seating Event: Save up to 40% at OfficeMax.com I. ¿Qué es el Privilegio de Jurisdicción o Jurisdicción Privilegiada?
Según Henry Capitant, el privilegio de jurisdicción no es más que la atribución excepcional de competencia conferida por la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertos dignatarios, magistrados o funcionarios.

II. Competencia conferida a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución y las leyes.
Según establece el artículo 154 de la Constitución, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas a:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Senadores, Diputados;
3. Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
4. Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
5. Jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
6. Al Defensor del Pueblo;
 7. A miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior;
8. A miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria. 
III. ¿Cuál es el procedimiento de esta jurisdicción privilegiada en material penal?
De acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, en su artículo 377, los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común.

La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente que ha de conocer del caso en primera o única instancia, que para el caso de la Suprema Corte de Justicia es el Procurador General de la República.

A partir de la disposición del artículo 25 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional.

Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento. En este sentido, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el Presidente, quien para la apertura a juicio, no puede integrar el tribunal. 
IV. ¿En cuales casos la Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia?
La Suprema Corte de Justicia puede declarar su incompetencia para conocer de estos casos cuando:

1. El imputado pierda la condición que le confiere el privilegio de jurisdicción (ver punto II)
2. Se trate de un caso cuya materia no sea la penal
3. Sea apoderada de manera errónea o irregular* 
*De conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 25-91 es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su solución (Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Salas Reunidas, Presidente). En este sentido, toda instancia que tenga la condición de privilegio de jurisdicción, debe ser solicitada a la Suprema Corte de Justicia vía su Presidente.

Fuente: http://suprema.gov.do



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martes, 12 de febrero de 2013

¿Mandamiento de pago o intimación?


College text books at great discounts of 25- 45% - 125z125 bannerFrecuentemente suele confundirse el concepto de mandamiento de pago con el de intimación de pago, lo cual es un error, esto así, porque son totalmente distintos, diferentes y con características marcadas y especificas.
Por ejemplo, los mandamientos de pago son actos notificados por un alguacil pero con amenaza concreta de embargar y solo para requerir sumas o cantidades de dinero al deudor, mientras que la intimación de pago, se hace para requerir el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, véase la intimación, como una especie de prevención, de alerta, mientras que el mandamiento de pago es un inicio de ejecución del proceso de embargo.
Otra diferencia radica en que en los mandamientos de pago el acreedor no puede poner el plazo que desee para que el deudor cumpla, sino, que la ley establece un plazo especifico, ya establecido.
Pero ocurre distinto con la intimación de pago toda vez que en la intimación, el acreedor puede poner el plazo que desee para el cumplimiento de la obligación respecto al deudor, osea, la ley no pone una camisa de fuerza ni prevé plazos en este caso. Otra diferencia la vemos en que, cuando se notifica un mandamiento de pago, siempre es bajo la amenaza al deudor de que si no cumple con el pago, en el plazo que se le está otorgando, será compelido a ello y se le embargaran todos sus bienes.
Sin embargo, en la intimación de pago no pasa de ser un simple requerimiento y solo se pone en mora al deudor, de cumplir con una obligación de hacer algo, de abstenerse de hacer algo o de dar algo. Los doctrinarios sostienen, que cuando se notifica un mandamiento de pago con todos los requisitos de ley, pero que su encabezado se ha etiquetado como intimación de pago, pues no pasa nada, no hay ningún tipo de nulidad, claro está, ojo, debe tener el contenido de un mandamiento de pago, entiéndase, que otorgue un plazo prescrito por la ley, que ese plazo que se otorgue este acompañado de la amenaza de embargo de los bienes del deudor ante el incumplimiento, que se notifique a cabeza del acto el titulo en virtud del cual se actúa, en fin, ese acto aunque diga intimación de pago o puesta en mora, es un verdadero mandamiento de pago pues, poco importa esa etiqueta.

Los jueces están en la obligación de dar el real sentido a ese acto, el juez debe atender al contenido y espíritu del mismo y no despacharse con una nulidad por el hecho de que diga intimación. En otras entregas, nos gustaría tratar el tema de la obsoleta ley 302 sobre honorarios de los abogados, ley esta que es un contrasentido en la actualidad y por demás no valora el trabajo de los letrados del derecho.

Fuente: Matías Modesto del Rosario Hijo… Listín Diario

Funciones principales del consejo estatal de la azúcar


217424_ProFlowers - Send ProFlowers starting at $19.99a) Recuperar los activos de la institución: terrenos, viviendas y equipos en poder de particulares, mediante notificaciones debidamente amparadas por ayudantes del procurador fiscal, en las cuales se le establece un plazo dentro del cual, el ocupante deberá regularizar su situación con la empresa y, de no acatar dicho mandato, se procederá a realizar el desalojo.

b) Inventariar el patrimonio catastral del CEA, en coordinación con la Comisión de  Reforma de la Empresa Pública (CREP) y el Fondo Patrimonial (FONPER). Además, organizar y modernizar los registros y títulos de propiedad.

c) Ejecutar el Decreto Núm. 784-02, que instruye al CEA, al Instituto Agrario Dominicano (IAD) y a Bienes Nacionales, para que procedan a legalizar los terrenos a todas aquellas personas que tengan mejoras en solares no mayores de 250 metros cuadrados en zonas urbanas, y de 500 metros cuadrados en zonas rurales, y que vivan allí por más de 10 años.

d) Dar seguimiento a los contratos de arrendamientos de los ingenios azucareros.

viernes, 1 de febrero de 2013

Requisitos para obtener el registro sanitario de productos alimentarios pre-envasados de producción nacional


507640_Protect Your FamilyLos productos alimentarios pre-envasados de producción nacional para ser comercializados en el país tienen que ser registrados en la Unidad de Control de Riesgos en Alimentos y Bebidas de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en cumplimiento con la ley General de Salud, No.42-01 y su Reglamento General para Control de Riesgos en Alimentos  y Bebidas en la República Dominicana, No. 528-01.  

1. Comunicación escrita dirigida al (la) señor (a) Secretario (a) de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en un (1) original y tres (3) copias con las siguientes especificaciones:  

a) Nombre o razón social del procesador o solicitante 
b) Ubicación y dirección de la industria  
c) Tipo de producto 
d) Formula cualitativa y cuantitativa del producto 
e) Características del envase 
f) Fotocopia del registro mercantil  
g) Fotocopia de la marca de fabrica  
h) Fotocopia del certificado del nombre comercial  
i) Descripción de la elaboración (línea de flujo) del producto 
j) Planos de la industria 


2. Formato de etiqueta, la que debe cumplir las directrices de la Norma Dominicana NORDOM 53: ROTULADO DE ALIMETNOS PRE-ENVASADOS.  

3. Análisis y estudios clínicos del personal que mediante la manipulación estará en contacto directo con la materia prima en el proceso de la elaboración del producto.  
3.1 Coprológico 
3.2 V.D.R.L 
3.3 Coprocultivo  
3.4 Radiografía del Tórax o bacilos copia


4. Constancia de inspección del local donde  se elabora dicho producto, ya sea por el Coordinador Provincial o Municipal o el Trabajador Ambiental, quien tomara tres(3) muestras
del producto tal y como se va a vender en el mercado para ser analizadas en el Laboratorio 
Nacional de Salud Publica “Dr. Defíllo”.  

5. El solicitante pagara todos los costos operacionales para la adquisición del registro sanitario que incluyen: inspección, toma de muestras, análisis de laboratorio, procesamiento de documentos y otros tramites administrativos. En este sentido el costo será de CUATRO MIL PESOS(RD$ 4,000.00) por cada producto a registrar mediante cheques certificados, divididos de la siguiente forma, DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS(2,400.00) a nombre de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social; y MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$ 1,600.00), a nombre de la Dirección General de Salud Ambiental.  

6. En el  caso de productos alimenticios nacionales de fabricación casera, el costo del Registro sanitario es de DOS MIL PESOS (RD$ 2,000.00) por cada producto a registrar o renovar, mediante cheques certificados, divididos de la siguiente forma, MIL DOSCIENTOS (RD$ 1,200.00),  nombre de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social y OCHOCIENTOS PESOS (RD$ 800.00) a nombre de la Dirección General de Salud Ambiental.  
NOTA: DOCUMENTACION INCOMPLETA NO SERAN RECIBIDAS y DONDE DICE SECRETARIA SUSTITUIR POR MINISTERIO.