jueves, 13 de septiembre de 2012

Decreto No. 217-93 que nombra a los señores Dr. Mario Read Vittini, Luis Toral Córdova e Ing. Jaime Rodríguez, Gobernador del Banco Central de la República, Secretario de Estado sin Cartera y Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios, respectivamente.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 217-93


            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Art. 1.- El Dr. Mario Read Vittini, queda designado Gobernador del Banco Central de la República, en sustitución de Luis Toral Córdova.

            Art. 2.- El señor Luis Toral Córdova, queda designado Secretario de Estado sin Cartera.

            Art. 3.- El Ing. Jaime Rodríguez, queda designado Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE),en sustitución del Ing. Manuel de Jesús Amézquita.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 216-93 mediante el cual el Presidente de la República reasume las funciones del Poder Ejecutivo.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 216-93


            CONSIDERANDO: Que habiendo regresado al país en el día de hoy, después de haber asistido, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, a recibir atenciones médicas, han cesado los motivos que determinaron la expedición del Decreto No.214-93, del 2 de agosto de 1993.

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- A partir de la fecha del presente Decreto reasumo, en mi condición de Presidente de la República, las funciones del Poder Ejecutivo.

            Artículo 2.- Queda derogado el Decreto No.214-93, del 2 de agosto del presente año.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 215-93 que concede el beneficio del indulto a varios condenados por los tribunales de la República.


CARLOS MORALES TRONCOSO
Vice-Presidente de la República Dominicana
Encargado del Poder Ejecutivo


NUMERO: 215-93


            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Inciso 27 del Artículo 55 de la Constitución de la República, de conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año;


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se concede el beneficio del indulto por el tiempo de sus respectivas penas pendientes de cumplir con efectividad el 16 de agosto de 1993, a los siguientes condenados por los tribunales de la República:

(Nombres omitidos por el editor de este blog)

Artículo 2.- Los beneficiarios del indulto concedido por el presente Decreto que antes del cumplimiento del tiempo de sus penas, a juicio del Procurador General de la República, cometan actos de mala conducta, demostrando así que no son merecedores de la generosa medida con que se les favorece, ingresarán de nuevo a los establecimientos penitenciarios correspondientes, por una orden de dicho funcionario, donde permanecerán hasta cumplir sus penas, reputándose que no han sido indultados.


            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


CARLOS MORALES TRONCOSO



Decreto No. 214-93 dispone que el Ing. Carlos Morales Troncoso, Vicepresidente de la República, ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, mientras dure la permanencia en el exterior del Presidente de la República


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 214-93

            CONSIDERANDO: Que en esta misma fecha el Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer hará un viaje de salud a los Estados Unidos de América;

            CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 58 de la Constitución de la República, en caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República.

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

            Artículo Unico.- El Ing. Carlos Morales Troncoso, Vicepresidente de la República, ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo a partir del día de hoy, mientras dure la permanencia en el exterior del Presidente de la República.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

miércoles, 29 de agosto de 2012

Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de divorcio por incompatibilidad de caracteres


a) Sentencia debidamente Registrada.

b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado, dando fe de que la sentencia no ha sido apelada ni pronunciada.

c) Acto de Notificación de la Sentencia, debidamente registrado (la notificación debe ser hecha antes de los seis (6) meses a partir de la fecha de la sentencia).

d) Acto de emplazamiento para el pronunciamiento de la sentencia de divorcio, debidamente registrado.

e) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente.

f) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la Cámara Civil y (Comercial) de la Circunscripción correspondiente, del Juzgado de Primera Instancia competente.

Procedimiento.
El esposo que haya obtenido la sentencia estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses a hacer el pronunciamiento ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, este plazo es contado a partir de expirado el plazo de la apelación. (Art.17 y 18, Ley No. 1306-bis).

El cónyuge demandante que haya dejado pasar este plazo de los 2 meses, perderá el beneficio de la sentencia ya obtenida y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas. (Art.19 Ley No. 1306-bis).


Efectos del divorcio


a) Los esposos divorciados que vuelvan a casarse entre sí, no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.

b) La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez (10) meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo esposo sea el mismo de quien se ha divorciado.

Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de divorcio por mutuo consentimiento


a) Sentencia debidamente registrada.

b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado.

Debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó la sentencia y la fecha en que ésta será pronunciada. De este requisito quedan exceptuados los casos previstos en el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis (agregado por la Ley 142 del 4 de junio de 1971).

El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida en común, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50. (Art. 27 Ley No.1306 Bis).

martes, 21 de agosto de 2012

Pronunciamientos de sentencias de divorcio.


Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el pronunciamiento de las sentencias de divorcios dadas en última instancia o que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada. El pronunciamiento no es otra cosa que la transcripción en los Libros Registros destinados a esos fines, del dispositivo o fallo de la Sentencia de Divorcio. El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia.


En caso de que en la jurisdicción haya más de una Oficialía, será competente la del domicilio del demandado o del demandante, en caso de que el demandado no tenga domicilio conocido en la República. Si ninguno de los dos tiene domicilio en ese lugar, será competente para pronunciar el divorcio cualesquiera de los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción. (Art.67 Ley No.659/44).

Para saber mas... Ley de Divorcio

No puede haber matrimonio


A) Entre los ascendientes y descendientes y los afines en la misma línea.

B) Entre el padre o madre adoptante y el adoptado, y entre aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

C) Entre los que hubieran sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

D) Entre hermanos.

E) Cuando una de las partes o los dos sean dementes.

El matrimonio civil es el que se contrae de acuerdo con las disposiciones o preceptos de la Ley Civil


El matrimonio civil es el que se contrae de acuerdo con las disposiciones o preceptos de la Ley Civil. Es solemnizado por el Oficial del Estado Civil. Este matrimonio debe ser celebrado por el Oficial del Estado Civil, dentro de las formalidades y con apego estricto a la ley civil, desvinculada de los cánones que rigen la ceremonia del matrimonio canónico.

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
(Numeral 4, Art.55 Ley No.659/44).

Requisitos:
a. Cédulas de Identidad de los contrayentes.

b. Acta de Divorcio (si han sido casados anteriormente).

c. Acta de Defunción (si se tratare de un viudo o viuda).

d. Actas de Nacimiento de los contrayentes.

e. Dos (2) testigos por lo menos. De los testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes.

f. Si tienen hijos en común, sus actas de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos). Art. 331 del Código Civil.

g. Declaración Jurada de los contrayentes, en el Formulario OC-3, indicando si son viudos o divorciados, haciendo constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos particulares que hayan podido adquirirse. (Numeral 4, Art. 58 Ley No.659/44).

Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompañados de dos testigos que sepan hacerlo.

h. Proclama o Edictos: Antes de la celebración de un matrimonio el Oficial del Estado Civil que lo celebrará lo anunciará por medio de un edicto o proclama que se fijará en un lugar visible en la puerta de la Oficialía con 3 días de anticipación a la solemnización, en el Formulario OC-4. Esta formalidad podrá omitirse o dispensarse por causas atendibles y se hará constar en el certificado de Matrimonio. (Art.58, Numerales 5, 8Y9 Ley No. 659/44).


i. En los casos de menores de edad, acta de nacimiento del menor, cédula de los padres, consentimiento de éstos, el cual puede ser otorgado en el momento mismo de la ceremonia de matrimonio o mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado. Cuando el hombre no haya cumplido los 16 años de edad y la mujer no haya cumplido los 15, requieren de una dispensa de edad expedida por el Juez de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. A falta de los padres, el consentimiento para los menores que superen las edades preindicadas, será otorgado por los abuelos. Si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Igualmente, si hay disentimiento entre las dos líneas el empate produce el consentimiento. A falta de los padres o de los abuelos o ante la imposibilidad de que éstos manifiesten su voluntad, el consentimiento deberá ser dado por el Consejo de Familia. (Art. 56, Numerales 1,2,3,4 y 5 Ley No. 659/44).

Los Oficiales del Estado Civil, están obligados a hacer mención del consentimiento de los padres, de los abuelos, del Consejo de Familia o del Tribunal, en el acta y en el certificado de matrimonio so pena de ser castigado con multa no menor de RD$200.00 ni mayor de RD$ 600.00. (Numeral 7, Art. 56 Ley No. 659/44).

J. Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la Separación de Bienes es obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado, y si uno de los contrayentes es comerciante será debidamente notificado por acto de alguacil. Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio. Art. 1394 Código Civil).

K. En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, si el mismo está en castellano y consigna el estado civil como soltero (a), no es obligatoria la presentación de la constancia de soltería. Para los demás casos, constancia de soltería expedida por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia de declaración al igual que el acta de nacimiento, debe estar legalizada por la autoridad consular dominicana acreditada en el lugar donde fue expedida y legalizada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Si el documento no está escrito en castellano, será traducido por un intérprete judicial y legalizado por la Procuraduría General de la República. En algunos casos la traducción puede ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus ciudadanos. En todos los casos, los ciudadanos extranjeros pueden presentar esta declaración de soltería hecha ante un Notario Público dominicano, debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República. (Decisión de la Junta Central Electoral, en Sesión Administrativa de fecha 11 de abril del año 2002, Acta No. 1312002).

Cuando una mujer extranjera se case con un dominicano, seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual podrá declarar en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Esta mención deber ser puesta al margen por el Oficial del Estado Civil actuante. (Art. 12 Código Civil).