JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 221-90
CONSIDERANDO: Que, para salvar nuestras principales cuencas hidrográficas del peligro de extinción en que se hallan como consecuencia de varios factores, principalmente el de la deforestación, es de vital importancia la aplicación de disposiciones legales vigentes en la actualidad, así como la puesta en ejecución de medidas encaminadas a repoblar nuestros bosques;
VISTAS las recomendaciones del Director General Forestal;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se instruye a la Dirección General Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para la inmediata aplicación de las siguientes disposiciones:
a) Artículo 49, acápites letras b), c) y d), de la Ley No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales, que prohiben los desmontes, talas, quemas y cultivos en las riberas de todos los ríos, arroyos y manantiales, en una faja de 30 metros de ancho a cada lado; y
b) Ley No. 632, de fecha 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o tala de árboles o matas en un área de medio kilómetro a la redonda en las cabeceras de los ríos y arroyos que nutren las cuencas hidrográficas de todo el país;
Artículo 2.- Se dispone la reforestación de todos los nacimientos de ríos, arroyos y manantiales, así como de las riberas de éstos en un área de 30 metros, contados a partir de cada margen.
Artículo 3.- Los particulares propietarios de terrenos donde se originen o pasen fuentes de agua, quedan obligados a reforestar el área correspondiente y, para ello, podrán solicitar la asesoría técnica de la Dirección General Forestal.
Artículo 4.- Las presentes disposiciones deberán ser cumplidas con el concurso y la asesoría técnica de la Dirección General Forestal, por todos los departamentos de la Administración Pública y Organismos Autónomos del Estado, que posean o administren terrenos por donde crucen o se originen fuentes fluviales.
Artículo 5.- Se instruye a la Dirección General Forestal para la creación y entrenamiento de un cuerpo de vigilantes especiales cuya misión principal sea la protección en todo el territorio nacional, de las áreas forestales denominadas "Bosques Nublados".
Artículo 6.- Los gastos relacionados con la ejecución de las presente disposiciones serán cubiertos con cargo al presupuesto de la Dirección General Forestal y con los aportes adicionales provenientes de la Presidencia de la República.
Artículo 7.- La Dirección General Forestal queda encargada de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto con la obligación de presentar, cada tres (3) meses, un informe al Poder Ejecutivo, en torno a los avances en la aplicación de estas medidas.
Artículo 8.- Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás departamentos de la Administración Pública y de las Instituciones Autónomas del Estado, deberán prestar toda la cooperación necesaria a la Dirección General Forestal para la ejecución y cumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo 9.- Las violaciones al presente Decreto serán sancionadas con las penas previstas en las mencionadas Leyes Nos. 5856 y 632 de fechas 2 de abril de 1962 y 28 de mayo de 1977.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer día (1er.) del mes de julio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.
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