viernes, 10 de junio de 2011

Decreto No. 279-90 que establece un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha del presente Decreto, para que se congelen los precios de los artículos de primera necesidad


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 279-90

                        CONSIDERANDO: Que el Pacto de Solidaridad Económica, suscrito el 6 de agosto de 1990, entre el Gobierno Nacional y sectores representativos de las fuerzas vivas del país, contempla la fijación de precios a los artículos de primera necesidad, que reflejen la situación real de la comercialización de dichos productos, con márgenes justos en favor de los productores e intermediarios, protegiendo siempre a los consumidores, especialmente a las familias de menores ingresos económicos;

                        VISTA  la Ley No. 13, de Protección a la Economía Popular, y sus modificaciones, de fecha 27 de abril de 1963;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Por un período de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedan congelados los precios al consumidor, en los niveles en que han sido fijados por las Resoluciones Nos.1/90 y 2/90, de la Dirección General de Control de Precios; No. 1-1990, del Instituto Azucarero Dominicano y No. 1/90, de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, de los siguientes artículos de primera necesidad: Azúcar, harina de trigo, combustibles, huevos de consumo, chocolate de mesa, jabón de lavar en pasta o bola, harina de maíz, pollo, pan de agua y sobao y pastas alimenticias.

                        Artículo 2.- Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto y a las Resoluciones de fijación de precios precedentemente señaladas, serán sancionadas con las penas previstas en la Ley No. 13, de Protección a la Economía Popular, de fecha 27 de abril de 1963, y sus modificaciones, a cargo de los agentes o representantes comerciales, productores, intermediarios, comerciantes o importadores que fueren hallados culpables de dicha violación, todo esto independientemente del cierre temporal o definitivo del establecimiento comercial o industrial de que se trate, ordenado por simple Resolución de la Dirección General de Control de Precios.

                        Artículo 3.- Quedarán congelados por igual período de noventa (90) días, los precios al consumidor de los artículos de primera necesidad en los niveles que sean fijados por nuevas Resoluciones de la Dirección General de Control de Precios, expedidas en virtud del Pacto de Solidaridad Económica.

                        Artículo 4.- La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Control de Precios, quedan encargadas del debido cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

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